Articulo 9 Lectura, libro y bibliotecas

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Artículo 9. El precio fijo.

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1. Toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con independencia del lugar en que se realice la venta o del procedimiento u operador económico a través del cual se efectúa la transacción.

Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo.

2. En el caso de importación, el precio será el fijado por el primer importador y deberá ser respetado por los posteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

3. El precio de venta al público podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo.

4. Cuando el libro se ponga a disposición del público formando una unidad o conjuntamente con discos, bandas magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diapositivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta.

5. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resultante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección.

6. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con el respectivo sistema de venta.

7. El librero o cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realice transacciones al detalle está obligado a respetar el precio fijado por el editor.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta al por menor no podrán utilizar los libros como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta.