Artículo 9. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana
Artículo 9. Residencia habitual.
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1. A efectos de esta ley, se considerará cumplido el requisito de residencia habitual cuando conste el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante alguno de los siguientes periodos mínimos:
a) Quince meses de manera continuada inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.
b) Cinco años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, de manera continuada o interrumpida.
En ambos casos, el solicitante debe estar empadronado en un municipio de la Comunitat Valenciana al momento de efectuar la solicitud y mantener dicho requisito, conforme lo establecido en la letra e del artículo 13 de la presente ley.
Excepcionalmente, ante la imposibilidad de empadronamiento, el requisito de residencia habitual se entenderá cumplido cuando se acredite la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana durante los periodos señalados, mediante la asignación de tarjeta sanitaria individual (SIP), la inscripción como persona demandante de empleo, la escolarización de personas descendientes o la ocupación de una plaza de acción concertada en el sector de atención a personas en situación de riesgo de exclusión pertenecientes a colectivos vulnerables
Con el fin de acreditar la residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir el apoyo y la colaboración de las entidades de iniciativa social inscritas en el Registro general de titulares de actividades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado.
2. No se exigirán los periodos mínimos de residencia habitual a:
a) Las personas que se incorporen a la unidad de convivencia por nacimiento o adopción, reunificación familiar, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar.
b) Las personas que sean beneficiarias de derechos reconocidos en virtud de la protección internacional, apátridas y personas sujetas a protección temporal.
c) Las personas en situación de prostitución, víctimas de explotación sexual o trata de seres humanos, atestiguando dicha situación con los medios de prueba oportunos para acreditar fehacientemente la condición que da lugar a la excepción.
d) Ser víctima de violencia sobre la mujer y/o violencia intrafamiliar habiéndose constituido una nueva unidad de convivencia.
