Articulo 9 Ley de Gobierno
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Artículo 9.

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1.º Si el Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su instancia o a la del Lehendakari, que éste se encuentra imposibilitado, transitoria o temporalmente, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente del Parlamento.

2.º La comunicación al Parlamento, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Gobierno, en el que se incluirá el nombre del Lehendakari interino según el orden previsto en el número 1.º del artículo 14, y de todos los justificantes que fundamenten el mismo.

3.º El Presidente del Parlamento ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», del acuerdo del Gobierno a que se refiere el presente artículo, una vez verificadas las circunstancias que lo motivaron.

4.º Si el Lehendakari apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo a que se refiere el presente artículo, lo comunicará así al Gobierno, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

El Gobierno podrá confirmar la rehabilitación del Lehendakari por mayoría de sus miembros. En tal caso, el acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» y producirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981