Articulo 9 Ley de reestru...de crédito

Articulo 9 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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Artículo 9. Medidas de actuación temprana.

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Desde el momento en que el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo 6.1 de esta Ley, podrá adoptar las siguientes medidas.

a) Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque, o bien convocar directamente si el órgano de administración no lo hace en el plazo requerido, a la junta o asamblea general de la entidad, así como proponer el orden del día y la adopción de determinados acuerdos.

b) Requerir el cese y sustitución de miembros de los órganos de administración o directores generales y asimilados.

c) Requerir la elaboración de un programa para la renegociación o reestructuración de su deuda con el conjunto o parte de sus acreedores.

d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente, adoptar cualquiera de las medidas establecidas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina.

e) En caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes, acordar la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

f) Con carácter excepcional, y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado y tratando de minimizar el uso de recursos públicos, requerir medidas de recapitalización de las previstas en el artículo 32 de esta Ley, en las que el plazo de recompra o amortización de los instrumentos convertibles en acciones no exceda de dos años, en cuyo caso el plan de actuación requerirá informe favorable del FROB y quedará sometido a lo previsto en los capítulos I, V y sección 2.ª del capítulo VIII de esta Ley. Esta medida solo resultará aplicable cuando existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que la entidad vaya a estar en condiciones de comprar o amortizar los instrumentos convertibles en los términos comprometidos y, en todo caso, en el citado plazo máximo de dos años. Cualquier otra medida de recapitalización requerida por la entidad que no pueda cumplir con los anteriores requerimientos, solo podrá ser prestada dentro de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en los capítulos III y IV de esta Ley.