Articulo 9 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 9. Estadísticas
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1. Los Estados miembros dispondrán de estadísticas completas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de sus marcos en materia de LBC/LFT, con el fin de revisar esa eficacia.
2. Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán:
a) datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector;
b) datos relativos a la fase de información, la fase de investigación y la fase judicial del régimen nacional de LBC/LFT, en particular el número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones, la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida a la UIF de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o decomisados;
c) el número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes y, si se dispone de ellos, el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones, junto con el informe anual elaborado por las UIF de conformidad con el artículo 27;
d) datos relativos al número de solicitudes transfronterizas de información que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país de la homóloga;
e) el número de solicitudes de asistencia judicial mutua u otras solicitudes internacionales de información relativas a la titularidad real y la información sobre cuentas bancarias a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y el capítulo II, secciones 1 y 2, de la presente Directiva recibidas de homólogas de fuera de la Unión o presentadas a estas, desglosadas por autoridad competente y país de la homóloga;
f) los recursos humanos asignados a los supervisores, así como los recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 19;
g) el número de acciones de supervisión in situ y a distancia, el número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV, sección 4;
h) el número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones del capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y las sanciones pecuniarias impuestas o las medidas administrativas aplicadas en relación con dichas infracciones, el número de discrepancias comunicadas al registro central a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la entidad encargada del registro central o en su nombre con arreglo al artículo 10, apartado 11, de la presente Directiva;
i) la información siguiente relativa a la aplicación del artículo 12:
i) el número de solicitudes de acceso a la información de los registros centrales sobre titularidad real sobre la base de las categorías establecidas en el artículo 12, apartado 2,
ii) el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría establecida en el artículo 12, apartado 2,
iii) un resumen de las categorías de personas a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;
j) el número de búsquedas de registros de cuentas bancarias o mecanismos de recuperación de datos efectuadas por las autoridades competentes, desglosadas por categoría de autoridad competente, y el número de búsquedas de la interconexión de los registros de cuentas bancarias realizadas por las UIF y las autoridades de supervisión;
k) los siguientes datos relativos a la aplicación de sanciones financieras específicas:
i) el valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos,
ii) recursos humanos asignados a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones financieras específicas.
3. Los Estados miembros velarán por que las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se recopilen y transmitan anualmente a la Comisión. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d) y f), también se transmitirán a la ALBC.
La ALBC almacenará dichas estadísticas en su base de datos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1620.
4. A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC adoptará un dictamen dirigido a la Comisión sobre la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d), f) y g).
5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución mediante los que se establezca la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y las disposiciones para su transmisión a la Comisión y a la ALBC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.
6. A más tardar el 10 de julio de 2030 y posteriormente cada dos años, la Comisión publicará un informe en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y lo publicará en su sitio web.
