Articulo 9 Medidas 2004 Tributarias, Administrativas y Financieras
Artículo 9. Plazos para el pago y procedimiento de recaudación.
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1. Se modifica el artículo 21 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado en la forma siguiente:
Artículo 21.
1. El pago de las deudas correspondientes a los tributos y demás ingresos propios de Derecho Público deberá realizarse en los siguientes plazos:
a. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
b. Las demás deudas de Derecho Público resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de aplicación.
c. En el caso de deudas de Derecho Público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
o Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
o Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
d. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
e. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de las deudas de Derecho Público deberá efectuarse en los siguientes plazos:
o Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
o Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
2. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, la cobranza de los mismos se efectuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, y gozará de las mismas prerrogativas establecidas para los tributos.
3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior.
La providencia de apremio, dictada por órgano competente, será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
