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Articulo 9 Medidas 2006 Fiscales y de Contenido Financiero

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Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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Uno. Modificación de la redacción de los artículos 18.m y 33.k y nuevo apartado 33.k bis de la Ley 6/2002 de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Los artículos 18.m y 33.k de la Ley 6/2002, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quedan redactados como sigue:

  • Artículo 18.m Autorizar la celebración de convenios y acuerdos de cooperación con otras administraciones públicas territoriales, así como con otras entidades de Derecho público o privado, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas cuya concesión corresponda a los Consejeros. En el caso de celebrarse convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

  • Artículo 33.k Firmar los convenios que se celebren para el fomento de actividades de interés público en los supuestos en los que sean expresa y previamente facultados por el Gobierno.

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 33, el k bis, de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

33.k.bis Autorizar y firmar los convenios por los que se articulan subvenciones nominativas en los términos previstos en la legislación de subvenciones

Tres. Nuevo apartado 6 y cambio de número de apartado en el artículo 46 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  1. El apartado 6 pasa a ser el apartado 7 y el 7 pasa a ser el 8 del artículo 46 de la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 46 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente contenido.

  3. 6. También se podrán llevar a cabo encomiendas de gestión a sociedades y demás entidades de derecho privado, en los términos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La encomienda de gestión deberá articularse mediante convenios de colaboración salvo que mediante Ley se prevea otro instrumento.

Cuatro. Se añade un párrafo al artículo 140.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

Sin perjuicio del preceptivo dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando, de acuerdo con su normativa reguladora, éste sea necesario, en los expedientes de responsabilidad patrimonial deberá emitirse informe por el servicio que tenga encomendado el asesoramiento jurídico de la Consejería que haya instruido el procedimiento o de la que dependa del organismo público que lo haya sustanciado.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá:

  1. Al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, resolver sobre la Declaración de nulidad de Pleno Derecho y sobre la Declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Al Director General de Hacienda, declarar la revocación de los actos y actuaciones de aplicación de los Tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo que hubiera dictado el acto objeto de la misma, en cuyo caso será el Consejero de Economía y Hacienda el órgano competente para revocar.

  3. Al Órgano administrativo que dictó el acto objeto de revisión, el reconocimiento del Derecho a la Devolución de ingresos indebidos derivado del procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.