Articulo 9 medidas para l... marítimas

Articulo 9 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas

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Artículo 9.- Banderas.

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1. La señalización de las playas conforme a su clasificación, así como la determinación de las condiciones de seguridad para el baño, se efectuará mediante la utilización de banderas, que podrán ser generales o complementarias.

2. Las banderas generales identifican, con carácter general, el tipo de playa, y eventualmente determinan las condiciones de seguridad para el baño. Tales banderas son las siguientes:

a) De color rojo: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como de uso prohibido.

b) De color amarillo: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como peligrosas.

c) De color verde: Se utilizará con carácter permanente para señalizar las playas clasificadas como libres.

3. En las playas clasificadas como libres y peligrosas podrá sustituirse temporalmente el color de la bandera general habitual que corresponda a su clasificación, a fin de adecuar el uso de la misma a las condiciones de seguridad para el baño existentes en cada momento, atendiendo al estado del mar, corrientes, meteorología u otras circunstancias extraordinarias que coyunturalmente se presenten, tales como contaminación biológica y química.

La bandera roja que eventualmente pueda utilizarse en tales playas comportará la prohibición del baño en las mismas, si bien tal prohibición no afectará necesariamente a la práctica de determinados deportes o a la realización de competiciones o exhibiciones náuticas por parte de deportistas federados, pudiendo permitirse la práctica de los mismos cuando su ejercicio no suponga un grave riesgo para la vida humana y cuenten con elementos y medidas adecuadas de prevención y protección. Tal circunstancia deberá señalizarse mediante la bandera complementaria correspondiente, que deberá disponerse debajo de la bandera roja, conjuntamente en el mismo mástil. En todo caso deberán recogerse en el correspondiente Plan de Seguridad y Salvamento, con carácter general, las circunstancias y condiciones en las que se autorizan determinadas prácticas deportivas náuticas.

La bandera amarilla que eventualmente pueda utilizarse en las playas libres comportará la adopción de determinadas limitaciones y restricciones en cuanto al baño, así como la adopción de las medidas de seguridad que en cada caso se consideren adecuadas.

4. Las banderas generales tendrán forma rectangular, de un metro y medio de alto por un metro de largo, ubicadas sobre mástiles que sobresalgan de la tierra como mínimo tres metros y perfectamente visibles desde todos los accesos a las playas.

5. Las banderas complementarias que se utilicen, en su caso, conjuntamente con las generales, ampliarán, acotarán o detallarán la información suministrada por estas últimas, atendiendo a los riesgos específicos de que se traten. Los colores, tamaño, significado y criterios de utilización de las banderas complementarias se contienen en el Anexo III del presente Decreto.

6. Corresponderá al equipo humano integrante del Servicio de Salvamento el izado y vigilar el estado de la bandera adecuada o sustitución de la misma en función de las circunstancias indicadas en los apartados anteriores.