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Articulo 9 Medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia

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Artículo 9. Medidas a adoptar ante incumplimientos detectados por el servicio de control oficial.

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1. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones que puedan resultar del incumplimiento del régimen jurídico de bienestar animal, en función de la gravedad del mismo, el servicio de control oficial requerirá al operador del matadero para que adopte algunas de las medidas previstas en el apartado 2. En caso necesario, el servicio de control oficial notificará el incumplimiento detectado a la autoridad competente en materia de bienestar de los animales que corresponda, con el objeto de que esta lleve a cabo otras actuaciones, tales como la suspensión o retirada de los certificados de competencia expedidos con arreglo al Reglamento (CE) número 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre, o, en su caso, la comunicación a la autoridad competente emisora del certificado o, en relación con otros incumplimientos, la comunicación a otras autoridades competentes.

2. El servicio de control oficial requerirá al operador del matadero:

a) Que adopte inmediatamente las medidas necesarias para corregir los incumplimientos, pudiéndose establecer adicionalmente un plazo, que se fijará caso por caso, para llevar a cabo otras actuaciones que no puedan efectuarse inmediatamente, tales como que el personal vuelva a recibir formación en materia de bienestar de los animales.

b) Que reemplace o adapte el SVBA en caso de que el mismo no cumpla con los requisitos especificados en el artículo 4.

c) Que modifique sus procedimientos normalizados de trabajo si no cumplen los requisitos del artículo 5.