Articulo 9 Medidas Financieras y Administrativas 2012 Extremadura
Artículo 9. Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 19/2010, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Las cuotas fijas en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, se determinarán en función de la clasificación de las máquinas realizada por la Ley 6/1998, de 18 de junio, del juego de Extremadura y las disposiciones reglamentarias de desarrollo, según las siguientes normas:
A) Máquinas de tipo B o recreativas con premio programado: :a) Cuota trimestral de 850 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:
b. 1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b. 2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.675 euros, más el resultado de multiplicar por el coeficiente 615 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas de tipo C o de azar:a) Cuota trimestral de 1.175 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo C en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
b. 1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
b. 2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 2.415 euros, más el resultado de multiplicar por 380 euros el número máximo de jugadores.
C) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos:
Cuota trimestral de 850 euros.
3. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo B o recreativas con premio,la cuota tributaria de 850 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 17,50 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.
4. Los tipos tributarios y las cuotas fijas establecidos en este artículo podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
- Modificación realizada por CORRECCIÓN de errores de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2013010001)
(E de 31-01-2013) en vigor desde 01-01-2013
