Articulo 9 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 9. Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en Canarias.
Se modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en los términos que a continuación se señalan:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 70, que quedará redactado como sigue:
«2. Están exentas las siguientes entregas de combustible:
a) El necesario para el funcionamiento de los grupos generadores de las empresas productoras de energía eléctrica en Canarias, así como el necesario para la cogeneración de la misma energía por cualquiera de los productores autorizados en Canarias.
b) El necesario para la realización de actividades de captación y producción de agua y a la realización de infraestructuras de canalización hidráulica.
c) El que se utilice en el transporte regular marítimo o aéreo de pasajeros y de mercancías entre las Islas Canarias.
Reglamentariamente se establecerán por la Consejería competente en materia de hacienda del Gobierno de Canarias módulos de consumo límite de combustible para la realización de las actividades a que se refiere este apartado, así como los específicos deberes de información de los sujetos pasivos que realicen las entregas exentas.»
Dos. Se modifican los números 2 y 3 del apartado uno del artículo 78, que quedarán redactados como sigue:
«2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura, que podrá emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el número 2 anterior tendrán derecho a exigir la expedición de factura.»
Tres. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el artículo 83, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 83. Tipos impositivos.
1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje fijado para cada clase de bien mueble corporal en el anexo IV de la Ley, o por el tipo específico establecido en éste para los productos derivados del petróleo, y será el mismo para la importación o entrega de los bienes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo IV para los cigarrillos resultase una cuota tributaria inferior a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos, se aplicará, en lugar del tipo impositivo contenido en dicho anexo, un tipo impositivo de carácter específico de importe igual a 6 euros por cada 1.000 cigarrillos.
3. El tipo de gravamen aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
4. Los anexos IV y V de esta Ley se establecerán siguiendo la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas. Cuando se produzcan variaciones en la estructura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, el Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias procederá a la actualización formal de las correspondientes referencias contenidas en los anexos IV y V de esta Ley. Tal actualización formal de referencias en ningún caso podrá implicar una modificación del contenido real de dichos anexos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 84, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 84. Devoluciones en las exportaciones en régimen de viajeros.
En el supuesto de operaciones de entrega de bienes sujetas al Arbitrio pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 71.1 de esta Ley, cuando la entrega se haya realizado en favor de viajeros, se repercutirá el Arbitrio no obstante estar exentas las operaciones. La cuota del Arbitrio repercutida se devolverá en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.»
Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 85, que quedará redactado como sigue:
«2. No podrán ser objeto de devolución las cuotas soportadas por la importación de bienes incluidos en el anexo V de la presente Ley, salvo que tales bienes se utilicen en la realización de las operaciones descritas en los artículos 71 y 72 de la presente Ley, incluso cuando los envíos o exportaciones no estén sujetos al Arbitrio.»
Seis. Se modifica el párrafo b) del número 1 del artículo 88, que quedará redactado como sigue:
«b) Expedir y entregar facturas de las operaciones sujetas al Arbitrio, adaptados a las normas generales que regulan el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.»
Siete. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifican los anexos IV y V en los términos que a continuación se indican:
«1. Se incluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
P. Estadística | Descripción | Tipo |
0302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). | 5 |
200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. | 5 |
200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. | 5 |
200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). | 5 |
200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. | 5 |
2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
220850 | Ginebra y Gin. | 0 |
220860 | Vodka. | 0 |
220870 | Licores. | 0 |
2710114100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
2710114500 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
2710114900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710115100 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710119000 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710192100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros |
2710192500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros |
2710194100 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710194500 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710194900 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710195500 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27101951. | 4 euros/Tm |
2710196100 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm |
2710196300 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm |
2710196500 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
2710196900 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. | 0 |
39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. | 0 |
391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. | 0 |
391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. | 15 |
391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. | 0 |
391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. | |
39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. | 0 |
39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm 2. | 0 |
39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm 2. | 0 |
39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. | 15 |
39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
39173291 | Tripas artificiales. | 0 |
39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. | 15 |
391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. | |
40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. | 5 |
40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. | 5 |
401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. | 5 |
40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. | 5 |
4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. | 15 |
48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. | 15 |
9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
2. Se incluyen en el anexo V las mercancías que a continuación se indican:
P. Estadística | Descripción |
0302699500 | Pargos dorados («sparus aurata»). |
200911 | Jugo de naranja congelado. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
20091200 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. |
200919 | Los demás jugos de naranja sin congelar. |
200941 | Jugo de piña (de valor Brix inferior o igual a 20). Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
200949 | Los demás jugos de piña. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
200971 | Jugo de manzana (de valor Brix inferior o igual a 20). |
200979 | Los demás jugos de manzana. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
200990 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos de envase inferior a 150 kilos. |
2103, salvo la 2103909081 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
391710 | Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos. |
39172110 | Tubos rígidos de polímeros de etileno solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm |
39172199 | Los demás tubos rígidos de polímeros de etileno destinados a la agricultura con gotero insertado. |
391722 | Tubos rígidos de polímeros de propileno. |
391723 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta solamente gravados los de diámetro inferior a 400 mm. |
391729 | Tubos rígidos de los demás plásticos. |
391731 | Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 m.p.a. |
39173210 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente. |
39173231 | Tubos rígidos de polímeros de etileno de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm 2. |
39173235 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de doble pared del tipo estructural con rigidez circunferencial igual o superior a 6 KNm 2. |
39173239 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, de los demás productos de polimerización de adición. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
39173251 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
39173291 | Tripas artificiales. |
39173299 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
391733 | Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
391739 | Los demás. Solamente gravados los de diámetro inferior a 250 mm. |
391740 | Accesorios. Solamente gravados los de polímeros de cloruro de vinilo con un diámetro inferior a 200 mm. |
40121100 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras. |
40121200 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en autobuses o camiones. |
401213 | Neumáticos recauchutados de los tipos utilizados en aeronaves. |
40121900 | Los demás neumáticos recauchutados. |
4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares, excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 481920 y la 481940. |
48239014 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos, sin imprimir, estampar o perforar. |
9404, salvo la 940430 y la 940490 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. |
3. Se excluyen en el anexo IV las mercancías que a continuación se indican:
P. Estadística | Descripción | Tipo |
0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. | 5 |
0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. | 0 |
1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). | 0 |
1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). | 0 |
20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). | 5 |
200911 | Jugo de naranja congelado. | 5 |
200919 | Los demás jugos de naranja. | 5 |
200940 | Jugo de piña. | 5 |
200970 | Jugo de manzana. | 5 |
200990 | Mezclas de jugos. | 5 |
2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. | 15 |
220850 | Ginebra y Gin. | 15 |
220860 | Vodka. | 15 |
220870 | Licores. | 15 |
2710002700 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 95. | 7 euros/1.000 litros |
2710002900 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 95 pero inferior a 98. | 7 euros/1.000 litros |
2710003200 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro con un octanaje igual o superior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710003400 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro con un octanaje inferior a 98. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710003900 | Los demás aceites ligeros. | 7,5 euros/1.000 litros |
2710005100 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 euros/1.000 litros |
2710005500 | Los demás aceites medios. | 8,5 euros/1.000 litros |
2710006600 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 0,05 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710006700 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,05 por 100 pero inferior o igual al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710006800 | Aceites pesados o gasóleos que se destinen a otros usos con contenido en azufre superior al 0,2 por 100. | 6,5 euros/1.000 litros |
2710007200 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 27100071. | 4 euros/Tm |
2710007400 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre inferior o igual al 1 por 100. | 4 euros/Tm |
2710007600 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 1 por 100 sin exceder del 2 por 100. | 4 euros/Tm |
2710007700 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2 por 100 sin exceder del 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
2710007800 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 2,8 por 100. | 4 euros/Tm |
3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. | 15 |
401210 | Neumáticos recauchutados. | 5 |
481840 | Compresas y tampones higiénicos; pañales y artículos higiénicos similares. | 5 |
4819 | Cajas; sacos; bolsas, cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. | 15 |
48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. | 15 |
48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). | 15 |
7325 | Las demás manufacturas moldeadas; de fundición, de hierro o acero. | 15 |
85445910 | Hilos y cables para electricidad; con cabos de diámetro superior a 0,51 mm. | 5 |
9404 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. | 15 |
94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos. | 5 |
4. Se excluyen del anexo V las mercancías que a continuación se indican:
P. estadística | Descripción |
0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentex» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. |
0406 | Queso y requesón, excepto 0406902300 y 0406907800. |
1507909000 | Los demás (aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
1508909000 | Los demás (aceite de cacahuete y sus fracciones, incluso refinado pero sin modificar químicamente). |
1512199100 | De girasol (aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente). |
1514909000 | Los demás (aceite de nabina, de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente). |
1515299000 | Los demás (las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente). |
20079939 | Las demás (compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
200911 | Jugo de naranja congelado. |
200919 | Los demás jugos de naranja. |
200940 | Jugo de piña. |
200970 | Jugo de manzana. |
200990 | Mezclas de jugos. |
2103 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores; compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
3917 | Tubos y accesorios de tubería de plástico. |
401210 | Neumáticos recauchutados. |
481840 | Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares. |
4819 | Cajas; sacos; bolsas; cucuruchos y demás envases de papel; cartón; guata de celulosa o napas de fibra de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. |
48235910 | Para máquinas de oficina y similares; en bandas o en bobinas. |
48235990 | Los demás (los demás papeles, cartones, guatas de celulosa y napas de fibras de celulosa, cortados a su tamaño, los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o de napas de fibra de celulosa). |
7325 | Las demás manufacturas moldeadas, de fundición, de hierro o acero. |
9404 | Somieres, artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: Colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas), con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. |
94060031 | Construcciones prefabricadas de hierro o acero para invernaderos. |
Ocho. Con efectos desde el 1 de enero de 2002 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo anterior, se declaran exentas del Arbitrio las importaciones de los siguientes bienes realizadas durante el año 2002:
P. estadística | Descripción |
0302696100 | Doradas de mar (de las especies «Dentex dentes» y «Pagellus spp.») frescas o refrigeradas. |
20079939 | Las demás (compotas, jaleas, y mermeladas, purés y pastas de frutos, obtenidos por cocción, incluso azucarados de otro modo). |
Los sujetos pasivos que hubieran satisfecho el Arbitrio como consecuencia de importaciones de las citadas mercancías llevadas a cabo durante el año 2002 tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, que se hará efectiva por el procedimiento y en las condiciones establecidas para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.»
- Modificación realizada por CORRECCIÓN de errores de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 04-04-2003) en vigor desde 01-01-2003 - Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003