Articulo 9 Medidas para l...mosféricos

Articulo 9 Medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos

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Artículo 9. Seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas.

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1. Con el fin de realizar el seguimiento de los efectos negativos de la contaminación atmosférica en los ecosistemas, el Ministerio creará una red de lugares de seguimiento que sea representativa de los hábitats de agua dulce, naturales y seminaturales y tipos de ecosistemas forestales.

2. Para cumplir con las obligaciones fijadas en este artículo la red de seguimiento estará basada en los indicadores de seguimiento optativos enumerados en el anexo IV así como en la Guía elaborada por la Comisión Europea «Ecosystem monitoring under Article 9 and Annex V of Directive 2016/2284» («Seguimiento del ecosistema de acuerdo con el artículo 9 y anexo V de la Directiva 2016/2284»).

3. Para lograr que el funcionamiento de la red de lugares seguimiento sea eficiente en términos de costes, estará basada en los programas de seguimiento establecidos en Ley 34/2007 de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en particular sus artículos 42 a 49, y, en su caso, en el Convenio LRTAP y sus programas internacionales de cooperación (ICP en sus siglas en ingles). Cuando sea posible, se utilizarán los emplazamientos y los datos recabados con arreglo a esos programas.

4. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea y a la Agencia Europea de Medio Ambiente derivadas de esta red de seguimiento, los responsables de las unidades administrativas que gestionen las redes o programas de seguimiento mencionados en el apartado anterior deberán enviar la información que les sea solicitada por la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica. A tal fin, dicha Dirección General indicará al resto de unidades el tipo de información que deberán aportar así como los plazos para ello.

5. A tal fin, los responsables de las unidades administrativas encargadas de la gestión de las redes o programas de seguimiento mencionados en el apartado 1 facilitarán a la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica lo siguiente:

a) Antes del 1 de junio de 2018, y a continuación cada cuatro años, la ubicación de los lugares de seguimiento y los indicadores que deban utilizarse para el seguimiento de la contaminación atmosférica.

b) Antes del 15 de mayo de 2019, y a continuación cada cuatro años, la información referida a los indicadores de seguimiento seleccionados conforme a lo establecido en el apartado 4.

Además, las unidades mencionadas facilitarán dicha información de forma que la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental pueda adaptarlo al formato que la Comisión Europea y la Agencia Europea de Medio Ambiente establezcan para dar cumplimiento a las obligaciones de envío de información establecidas por la Directiva.