Articulo 9 Medidas relati...s Publicas

Articulo 9 Medidas relativas alpersonal al servicio de las Administraciones Publicas

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Artículo 9. Incremento de las retribuciones complementarias de determinado personal docente del Departamento de Educación.

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1. Las retribuciones complementarias del personal docente adscrito al Departamento de Educación que a continuación se relaciona se modificarán en la cuantía que asimismo se determina:

  1. Incremento del 2 % del complemento específico docente, del 27 al 29 % del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal sin la condición de Catedrático perteneciente a los siguientes Cuerpos:

    1. Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Asimilados.

    2. Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y Asimilados.

    3. Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Asimilados.

    4. Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Asimilados.

    5. Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria.

    6. Orientadores.

    Dicho incremento se aplicará en un 1 % en el año 2004 y en un 1 % adicional en el año 2005.

  2. Incremento del 3,5 % del complemento específico docente, del 30 al 33,5 % del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal del Cuerpo de Maestros y Asimilados.

    Dicho incremento se aplicará en un 1,5 % en el año 2004 y en un 2 % adicional en el año 2005.

  3. Incremento del complemento específico docente del 5,6 %, del 35 al 40,6 % del sueldo inicial de su respectivo nivel, para el personal del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y Asimilados.

    Dicho incremento se aplicará en un 2,6 % en el año 2004 y en un 3 % adicional en el año 2005.

  4. El personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, percibirá como complemento específico docente idéntica cuantía que la que corresponda a un Profesor de Enseñanza Secundaria sin la condición de Catedrático.

2. Además del complemento específico docente señalado en el apartado d anterior, el personal del Cuerpo de Maestros que, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, esté adscrito con carácter definitivo o provisional a puestos de trabajo de la Educación Secundaria Obligatoria, percibirá un complemento especial en cuantía del 5,45 % del sueldo inicial del nivel B.

Dicho complemento retributivo especial se aplicará en un 2,45 % en el año 2004 y en un 3 % adicional en el año 2005.