Artículo 9 medidas tributarias 2024 Bizkaia
Artículo 9. Modificación de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo
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Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo:
Uno. Se modifica el primer párrafo del requisito 5 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Que las personas fundadoras, asociadas, patronas, representantes estatutarias, miembros de los órganos de gobierno y los y las cónyuges, parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellas, no sean las destinatarias principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios».
Dos. Se modifica el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«En el supuesto de transmisiones de terrenos o de constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos, efectuadas a título oneroso por una entidad sin fines lucrativos, la exención en el referido Impuesto estará condicionada a que tales terrenos cumplan, en el momento del devengo del impuesto y con independencia del destino al que los adscriba el adquirente, los requisitos establecidos para aplicar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles».
Tres. Se añade una nueva letra g) en el artículo 20.1, con el siguiente contenido:
«g) La cesión de uso de un bien mueble o inmueble, por un tiempo determinado, realizada sin contraprestación».
Cuatro. Se añade una nueva letra i) en el artículo 21.1, con el siguiente contenido:
«i) En la cesión de uso de un bien mueble o inmueble a que se refiere la letra g) del apartado 1 del artículo 20 de esta Norma Foral, se incluirá en la base de deducción el importe de los gastos soportados por el cedente en relación con tales bienes durante el periodo de cesión, siempre que tuvieran la consideración de gastos fiscalmente deducibles de haberse cedido de forma onerosa y sean distintos de tributos y de los intereses de los capitales ajenos y demás gastos de financiación, y estén debidamente contabilizados cuando el cedente esté obligado a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente».
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de lo dispuesto en este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la autoliquidación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en esta Norma Foral, aquél por el cual las entidades a que se refiere el artículo 19 anterior, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador o colaboradora en dichas actividades. Esta difusión podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador.
La difusión a que se refiere el párrafo anterior en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre Valor Añadido.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los contribuyentes que operen mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán exentas de los impuestos que graven la renta del colaborador.
La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción, que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Ocho. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:
«La aplicación del gasto deducible a que se refiere este apartado tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Nueve. Se modifica la letra f) del artículo 30.2, que queda redactada en los siguientes términos:
«f) Cuando la entidad donataria a quien se realice la oferta sea una de las contempladas en el Capítulo I del Título II de la presente Norma Foral, no podrán acogerse a este incentivo sus asociados y asociadas, fundadoras y fundadores, patronos y patronas, gerentes, cónyuges y parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos».
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La aplicación del gasto deducible a que se refiere este artículo tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades o en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Doce. Se modifica el último párrafo de la letra c), del apartado 3 Primero del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«La aplicación de lo dispuesto en este número tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Trece. Se añade una disposición adicional sexta, con el siguiente contenido:
«Sexta. Parejas de hecho.
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.
Catorce. Se añadeuna disposición adicional séptima, con el siguiente contenido:
«Séptima. Actividades prioritarias de mecenazgo.
A los efectos de lo dispuesto en esta Norma Foral, y en particular, en el artículo 42, con efectos desde 1 de enero de 2024, tendrán la consideración de actividades prioritarias para el Territorio Histórico de Bizkaia, las actividades realizadas por la Asociación para la Revitalización del Bilbao Metropolitano (Bilbao Metropoli-30)».
