Articulo 9 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Artículo 9. - Modificación de la Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias, se modifica en los siguientes términos.

Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado del modo siguiente:

"Artículo 6.- Organización.

1. El Instituto Canario de Estadística ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones señaladas en el artículo anterior, a través de los órganos y unidades siguientes:

a) La comisión ejecutiva.

b) El director.

c) Las unidades de su estructura central.

d) Las unidades estadísticas delegadas.

2. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán la estructura orgánica y, en su caso, los restantes órganos del instituto que procedan".

Dos. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27.- Elaboración, aprobación y seguimiento del Plan Estadístico de Canarias.

1. Corresponde al Instituto Canario de Estadística la elaboración del proyecto del Plan Estadístico de Canarias.

2. La aprobación del Plan Estadístico de Canarias se llevará a cabo mediante decreto del Gobierno, publicado en el Boletín Oficial de Canarias. Su vigencia será de cinco años, salvo que el mismo estableciera motivadamente otra duración diferente, quedando prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en caso de no haberse aprobado un nuevo plan al término de aquella, con las excepciones establecidas por el propio plan.

3. El Plan Estadístico de Canarias podrá ser modificado durante su vigencia".

Tres. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28.- Estudios estadísticos.

1. El Instituto Canario de Estadística, a través de sus unidades estadísticas o mediante acuerdo o convenio con las correspondientes consejerías, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos organizativos o funcionales de interés de dichas consejerías u organismos públicos vinculados o dependientes, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

2. La elaboración de un estudio estadístico requerirá de un informe de inicio, que se comunicará al director del Instituto Canario de Estadística para su planificación, y que contendrá al menos:

a) Objetivos.

b) Periodos y ámbitos territoriales de referencia.

c) El derecho, si procediese, a obtener compensación por los gastos que se deriven del suministro de la información.

d) La comunicación de datos personales para fines estadísticos.

3. Cuando tales estudios impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, se requerirá un informe favorable del director del Instituto Canario de Estadística.

4. En su difusión deberá especificarse su carácter de estudios estadísticos. El Instituto Canario de Estadística dictará normas técnicas necesarias para su difusión. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el carácter de oficiales".

Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 32 con la siguiente redacción:

"3. Se constituirá, en el plazo de dos años desde el día siguiente a la publicación de la presente ley, un banco de datos administrativos para fines estadísticos, que se nutrirá prioritariamente de los ficheros administrativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a cuyo fin todos los departamentos deberán remitir al Instituto Canario de Estadística los ficheros administrativos de los que sean titulares y que sean necesarios para el ejercicio de la función estadística.

Los referidos ficheros deberán adecuarse, para su remisión, a los requisitos técnicos que establezca el instituto.

El banco de datos administrativos para fines estadísticos deberá facilitar la fusión de los ficheros para fines estadísticos".

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:

"2. Solo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las contenidas en el Plan Estadístico de Canarias o en los programas estadísticos anuales".

Seis. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 34.- Acceso a ficheros de datos.

1. El Instituto Canario de Estadística tendrá acceso, para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los ficheros de datos administrativos o estadísticos existentes, como fuentes prioritarias de información.

2. Los órganos, autoridades y personal público responsables de dichos ficheros de datos prestarán la más rápida y ágil colaboración para la realización de las estadísticas de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La formación, conservación y actualización de ficheros administrativos que puedan ser utilizados con finalidad estadística deberán cumplir los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística.

4. El Instituto Canario de Estadística establecerá para cada operación estadística las fusiones permitidas de ficheros de datos procedentes de diferentes fuentes.

5. A los efectos de este artículo se entiende por:

a) Fichero de datos: todo conjunto organizado de datos sobre una o varias unidades de observación, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización o acceso.

b) Fichero de datos estadísticos: todo fichero de datos producto de la actividad estadística y con fines exclusivamente estadísticos.

c) Fichero de datos administrativos: todo fichero de datos producto de la actividad administrativa.

d) Ficheros de datos para fines estadísticos: ficheros de datos estadísticos o administrativos a partir de los cuales se generan otros ficheros de datos estadísticos.

e) Unidad de observación: persona física o jurídica, hogar u otro tipo de operador al que se refieren los datos".

Siete. Se modifica el artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 35.- Conservación de la información estadística.

1. El Instituto Canario de Estadística deberá conservar y custodiar la información obtenida como consecuencia de su actividad estadística, aunque se hayan difundido las estadísticas correspondientes.

2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

3. Cuando las unidades estadísticas estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, se podrá acordar su destrucción mediante resolución de director".

Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Recepción, envío y depósito de información estadística.

1. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de la solicitud y recepción de ficheros de datos para fines estadísticos, así como de los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que se soliciten para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias a las administraciones y organismos del sector público.

2. Todos los ficheros de datos para fines estadísticos que desde cualquier consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y organismos, entes o empresas dependientes de la misma, se deban remitir a otras administraciones y organismos del sector público se comunicarán al Instituto Canario de Estadística, el cual podrá recabar copia de los mismos.

3. El Instituto Canario de Estadística es el organismo responsable de centralizar, conservar, ordenar, inventariar y custodiar los ficheros de datos para fines estadísticos, así como, los documentos y metadatos necesarios para su interpretación y uso, que sean de titularidad propia o compartida o de uso permitido para el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Los ficheros de datos para fines estadísticos, custodiados por el Instituto Canario de Estadística, podrán ser utilizados por cualquier otro organismo estadístico público, bajo las condiciones que se estipulen, respetando la regulación de secreto estadístico establecida en esta ley. Cuando tales datos sean de titularidad de otro organismo, se procederá a solicitar la autorización y licencia de uso a la persona o entidad titular de los datos correspondientes, quedando la utilización supeditada a las mismas".

Nueve. La letra b) del artículo 37 queda sin contenido.

Diez. Se modifica el artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 38.- El Instituto Canario de Estadística y sus unidades de la estructura central y unidades estadísticas delegadas.

1. Las unidades de la estructura central son unidades administrativas que, bajo la dependencia orgánica y funcional del director, ejecutan las funciones encomendadas al Instituto Canario de Estadística en el artículo 5 de la presente ley.

2. Las unidades estadísticas delegadas son unidades administrativas a las que, bajo la dependencia orgánica y funcional del Instituto Canario de Estadística, les corresponde desarrollar la actividad estadística que les sea encomendada. Las unidades estadísticas delegadas podrán depender directamente del director o de una de las unidades estadísticas de la estructura central.

3. Reglamentariamente se determinarán su organización y funciones".

Once. Se modifica el artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 39.- Personal estadístico.

1. Tendrá la consideración de personal estadístico el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su vínculo y el grupo, subgrupo o categoría profesional al que pertenezca, intervenga en la actividad estadística regulada en la presente ley o tenga acceso a los datos de la misma.

2. El personal estadístico funcionario tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos procedentes.

3. Asimismo, tendrán la condición de personal estadístico quienes intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico o tengan acceso a datos estadísticos, en virtud de acuerdo, convenio o contrato, los cuales incorporarán un compromiso de confidencialidad".

Doce. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Habilitación.

Se habilita al Gobierno para que, previos los informes y negociaciones legalmente procedentes, mediante Acuerdo, proceda a la readscripción de aquellos puestos de trabajo y del personal adscrito a las distintas consejerías y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que venga desempeñando funciones de desarrollo, producción y difusión estadísticas con carácter previo a la entrada en vigor de la presente disposición, al Instituto Canario de Estadística, pasando a formar parte de su relación de puestos de trabajo".

Trece. Se añade una disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:

"Disposición adicional cuarta. Adecuación de los ficheros de datos administrativos.

Los ficheros de datos administrativos a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la presente ley, existentes a la entrada en vigor de la presente disposición, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las normas técnicas que dicte el Instituto Canario de Estadística en un plazo de dos años desde que dichas normas sean aprobadas".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014