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Articulo 9 Medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas

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Artículo 9. Tasa por la instalación de equipos radioeléctricos en edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Vigente

Se crea la tasa por la instalación de equipos radioeléctricos en edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura dentro del Anexo "TASAS DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA", en la actualidad, CONSEJERÍA DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURAS, de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que tendrá la siguiente redacción:

"HECHO IMPONIBLE: Constituye el hecho imponible, la instalación de equipos radioeléctricos en azoteas, torres de comunicaciones, o espacios de edificios cuya utilización implique el uso compartido de los edificios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No quedarán sujetas a la presente tasa la utilización privativa, uso o aprovechamiento especial de bienes de dominio público que estuvieran ya gravados por una tasa específica de acuerdo con la Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura (BOE 167 de 11/07/2008) y en las demás disposiciones complementarias.

No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial o cualquier tipo de utilización que implique el uso compartido de las infraestructuras de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.

SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, las siguientes personas o entidades: personas físicas o jurídicas que tengan la condición de operador, que desplieguen y exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, siempre que se encuentren debidamente inscritos conforme a lo establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo.

BASES Y TIPOS DE GRAVAMEN O TARIFAS: Las cuantías de las cuotas tributarias serán las siguientes, en función de los elementos a instalar que se definen a continuación:

Importe

1. Estación bases de telefonía móvil

1.1. Tasa anual por ubicación de estación base de telefonía móvil (se descompone en la suma de los siguientes conceptos según aplique la instalación):

• Por el emplazamiento del mástil más equipos de transmisión y control:

En zonas urbanas céntricas:

5.000,00 €

En zonas urbanas periféricas:

4.000,00 €

En zonas rurales:

3.000,00 €

• Por el número de sectores que cubre: 500 € por sector en que se radia hasta un máximo de 3 sectores (el total de cobertura).

500,00 €

• Por uso de cuarto de comunicaciones:

200,00 €

1.2. La tasa anual por instalación de cada microantenas o microcelda en el edificio.

200,00 €

2. Otros servicios radioeléctricos

2.1. Tasa anual por servicio de redes a través de antenas en banda libre como Wifi. Por cada antena instalada

150,00 €

2.2. Tasa anual por servicio radioeléctrico en otras bandas licenciadas. Por cada antena o sector que cubra la antena

200,00 €

3. Alimentación eléctrica

En cuanto a la alimentación eléctrica de equipos ubicados en inmuebles de propiedad de la administración se pueden dar dos supuestos, alimentación separada o compartida, siendo la primera de ellas la más adecuada en los casos que técnicamente sea de fácil viabilidad.

3.1. Alimentación separada

La alimentación eléctrica de los equipos instalados correrá a cuenta por el interesado, llevando a cabo una acometida eléctrica independiente del edificio administrativo con contador propio, instalada según las indicaciones del encargado del edificio, y distribuida hacia los puntos donde sea necesaria dicha alimentación.

3.2. Alimentación compartida

En caso de alimentación compartida con la existente en la propiedad de la administración, el importe de electricidad consumida a abonar anualmente y calculada como sigue.

Para su cálculo se tiene en cuenta los siguientes parámetros: consumo de los equipos, impuesto de electricidad, término de potencia contratada, como se detalla a continuación:

Tasa eléctrica: T= (C + Tp + Ie)*CCI

C= Sp * Pkw/h* m

Tp= Pc * d * Pp

Ie= Tp+c * 1,05113 * 4,864%

T= Tasa eléctrica

C= Consumo de electricidad anual en €

Sp= suma de potencias de los equipos instalados en kwh

Pkw/h= precio medio anual del kwh en €/kwh

m= número de meses de consumo

Tp= Término de potencia

Pc= Potencia contratada en kw

d = número de días de consumo

Pp= Precio del término de potencia en €/kw y día

Ie= Impuesto de electricidad

Tp+c=Término de potencia + Término de energía +

Complemento de discriminación horaria + Complemento de energía reactiva

1,05113 (Coeficiente Regulador) * 4,864% (Porcentaje)

CCI= Coeficiente corrector de impuestos: 1,21

DEVENGO: Una vez concedida la autorización del demanio, la tasa tiene carácter periódica y se devengará el primer día del periodo impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso compartido o el aprovechamiento especial de las infraestructuras de telecomunicaciones de titularidad de la CAE, en que el periodo impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos conforme a las siguientes reglas:

Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial se efectue de forma periódica, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo, comprenderá el año natural.

En los supuestos de alta, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales que resten para finalizar el ejercicio, computándose desde aquel en que se inicia la utilización o el aprovechamiento especial.

En los supuestos de baja, el periodo impositivo coincidirá con los trimestres naturales transcurridos desde el inicio del ejercicio, computándose aquel en el que se produce el cese de la utilización privativa o el aprovechamiento especial.

LIQUIDACIÓN Y PAGO: Previa solicitud ante la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Consejería de Economía e Infraestructuras y posterior autorización del demanio, se liquidará la tasa por el mismo órgano. El pago e ingreso se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

EXENCIÓN: Están exentas los Entes Públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones locales y sus Entes Públicos dependientes, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente en régimen de autoprestación, y aquellos sin contraprestación económica a terceros, para la satisfacción de sus necesidades y por los que interesen inmediatamente a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional".