Articulo 9 Medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables
Artículo 9. Criterios específicos para la implantación de plantas solares fotovoltaicas
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9.1 En la elección del emplazamiento de las plantas solares fotovoltaicas hay que tener en cuenta los siguientes criterios:
a) El respecto a la matriz biofísica del territorio, teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad con el entorno y el modelo parcelario preexistente.
b) La adaptación al terreno donde se ubiquen, el mantenimiento de los trazados de los caminos existentes y la no modificación de forma significativa de su recorrido, la configuración de los márgenes y otros elementos existentes como el arbolado de interés, torrentes, riegos y similares, aunque eso suponga que el ámbito de la planta tenga que ser discontinuo.
c) La minimización de los movimientos de tierras de manera que las placas se sitúen prioritariamente sin cementado continuo y sobre el terreno natural.
d) El mantenimiento de una separación mínima de las vallas a caminos y espacios especialmente frecuentados.
e) La no afectación significativa en suelos de valor agrológico alto o de interés agrario elevado en espacios agrarios de secano ni la afectación de espacios agrarios de regadío, con las excepciones que establece el apartado 2 de este artículo.
9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000, excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos, que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.
Son también zonas incompatibles con la implantación de plantas solares fotovoltaicas los espacios agrarios de regadío que actualmente ya se están regando, o que próximamente se empezarán a regar porque ya disponen de las infraestructuras y las instalaciones hechas, excepto que sea para autoconsumo con o sin excedentes o proyectos en los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis del Decreto ley 16/2019, y que se conecten a la red de distribución.
Son igualmente zonas incompatibles aquellos espacios agrarios incluidos en proyectos de implantación de nuevos regadíos o de transformación de los que ya existen, a menos que sea de aplicación alguno de los supuestos siguientes:
a) Que se trate de proyectos de generación renovable en régimen de autoconsumo con o sin excedentes o proyectos a los cuales se aplica la tramitación de urgencia según el artículo 14 bis y que se conecten individualmente a la red de distribución.
b) Que el espacio agrario reservado para el regadío al cual pertenezca el espacio en cuestión sea superior al espacio regable de acuerdo con la dotación de agua otorgada y que la ocupación propuesta no afecte al pleno desarrollo tomando como referencia los valores que fije el Departamento competente en materia de regadíos en el plazo máximo de tres meses y que pueden ser modificados por el mismo Departamento.
c) Que la persona promotora de la planta solar fotovoltaica aporte medidas compensatorias que permitan aplicar el agua disponible para el ámbito que hay que ocupar en nuevos espacios próximos no incluidos en el ámbito del regadío.
d) Cuando se trate de espacios agrarios delimitados dentro de un ámbito de regadío desde hace 10 años o más pero no se hayan desarrollado de acuerdo con los datos registrados por el Departamento responsable de la competencia en regadíos o que a pesar de haberse desarrollado no han tenido actividad agraria de regadío según las declaraciones agrarias (DUN) en los últimos 5 años.
e) Que se trate de plantas fotovoltaicas en la superficie de balsas de riego u otras infraestructuras artificiales que formen parte de las infraestructuras de regadío. En estos supuestos, las plantas fotovoltaicas solo están sometidas a autorización energética y quedan exentas de la tramitación ambiental y urbanística.
9.3 A efectos de este Decreto ley, las restricciones sobre los espacios agrarios de regadío se tienen que regir por lo que establece el apartado 9.2 y para los espacios agrarios de secano tienen la consideración de suelos de valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III e IV que establece el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los criterios siguientes:
a) En suelos de clase de capacidad agrológica III e IV de secano, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie agrícola de secano del término municipal.
b) En suelos de clase de capacidad agrológica I y II de secano, no se admite, salvo los supuestos siguientes:
1r. Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que se ubiquen en terrenos adyacentes al punto de suministro. Se entienden por adyacentes aquellos terrenos próximos, sin perjuicio de que en medio haya un camino, una carretera o cualquier otro elemento de dominio público.
2n. Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y desarrollo que tengan la participación de centros de investigación o universidades con finalidades experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
3r. Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los requisitos siguientes:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de manera que no impidan las prácticas normales del cultivo ni la mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
4t. Cuando, de acuerdo con el análisis de afectaciones agrarias que debe aportar la persona promotora del proyecto y que debe validar el departamento competente en materia de espacios agrarios, se justifique que la dimensión del espacio clasificado con clase de capacidad agrológica I o II no permite una explotación agrícolamente viable y que se adopten las medidas compensatorias por la pérdida de producción de la superficie ocupada por la planta fotovoltaica. La potencia fotovoltaica ubicada en clase I y II no puede superar los 5 MW. Los terrenos cultivables con declaración única agraria se presumen, a efectos de este apartado y con respecto a clase agrológica I y II, como de valor agrícola y susceptibles de ser explotados agrícolamente.
c) En suelos de regadío se pueden proponer proyectos que combinen la producción agrícola y la producción solar fotovoltaica que cumplan los parámetros determinados por la Instrucción técnica que establece los criterios de agrovoltaismo en Cataluña de la Dirección General de Agricultura y Ganadería. Para el seguimiento de esta ocupación hay que crear una comisión mixta de agrovoltaismo en regadíos integrada por representantes de las comunidades de regantes, del sector fotovoltaico y de los departamentos competentes en materia de agricultura y de regadíos y de energía.
9.4 La implantación de plantas solares fotovoltaicas en suelo forestal o en su franja de protección tiene que cumplir las medidas de prevención de los incendios forestales previstas a la normativa vigente, salvo el requisito de disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios que se puede sustituir por un punto de agua para incendios forestales.
9.5 El Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña debe aumentar las catas sobre el terreno para tener el plano de clases de capacidad agrícolas del territorio catalán mapeado y actualizado tanto en secano como en regadío.
- Modificación realizada (9 (apdos. 1.e), 2 y 3, se modifican; apdo. 5, se añade)) por Decreto ley 22/2025, de 28 de octubre, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña
(GC de 30-10-2025) en vigor desde 31-10-2025 - Modificación realizada (9 (apdo. 3.b).4.º, queda sin efecto por derogación del Decreto-ley 12/2025)) por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de derogación del Decreto ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña
(GC de 28-07-2025) en vigor desde 21-07-2025 - Modificación realizada (9 (apdo. 3.b).4.º, se añade)) por Decreto ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña.
(GC de 05-06-2025) en vigor desde 06-06-2025 - Modificación realizada (9 (apdo. 1.f), se suprime; apdo. 3.a), se modifica; apdo. 4, se añade)) por DECRETO LEY 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
(GC de 18-05-2022) en vigor desde 19-05-2022 - Modificación realizada (9 (apdo. 3)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(GC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (9) por DECRETO LEY 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.
(GC de 27-10-2021) en vigor desde 28-10-2021 - Artículo modificado (9 (apdo. 1.f), se añade)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020
