Artículo 9 medidas urgent...forestales

Artículo 9 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales

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Artículo 9.- Modificación de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

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La Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, se modifica en los siguientes términos:

1.- Se añade el apartado 3 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:

«3. El análisis territorial llevado a cabo en los PORN deberá incorporar el riesgo de incendios forestales, tanto por su efecto en los valores naturales de su ámbito como en relación con la seguridad ciudadana. Las determinaciones contenidas en los PORN deberán ser coherentes con el marco general de prevención y con las necesidades de extinción de incendios forestales, y facilitar la aplicación de las medidas de prevención de incendios forestales.»

2.- Se añade el apartado 3 del artículo 37, que tendrá la siguiente redacción:

«3. A efectos de lo indicado en el apartado precedente, no se considerará modificación sustancial la reducción de combustible vegetal, incluidos desbroces, podas y resalveos que no supongan la corta de arbolado adulto o la de especímenes incluidos en el Catálogo de Especies Amenazadas de Castilla y León, actuaciones que por tanto no requerirán autorización de la Consejería competente en patrimonio natural, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los organismos de cuenca.»

3.- Se modifica el apartado 2 del artículo 51, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los instrumentos de planificación y gestión de las áreas naturales protegidas integrarán adecuadamente los objetivos y medidas de los planes de manejo de especies o hábitats, así como aquellos derivados de la planificación en materia de incendios forestales.»

4.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 62, que tendrán, respectivamente, la siguiente redacción:

«3. Serán consideradas como «favorables» las actividades que tengan relación directa con la gestión del espacio Red Natura 2000 o que sean necesarias para la misma, y que así se determinen en los instrumentos de planificación y gestión que resulten de aplicación, así como las actuaciones de prevención de incendios forestales que desarrolle la Consejería competente con la finalidad de proteger los hábitats y las especies.»

«4. Serán consideradas como «compatibles» las actividades que, sin corresponder a la categoría de favorables, no son susceptibles, por su propia naturaleza o por las condiciones en que se desarrollen, de generar un efecto apreciable en el lugar, siendo compatibles con los objetivos de conservación. Tendrán esta consideración, con carácter general:

a) Las actividades que tradicionalmente se han venido realizando en la Red Natura 2000 sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre sus valores protegidos.

b) Las actividades que sean específicamente identificadas como «compatibles», previo su análisis, en:

1.º Los instrumentos de planificación, incluyendo, a efectos de este artículo, los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.

2.º La relación de tipos o conjuntos de actuaciones que se determine reglamentariamente.

c) Las actuaciones de siega, desbroce de matorral, poda o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de ejemplares de especies no amenazadas, llevadas a cabo en:

1.º Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.

2.º Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.

3.º Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas.

4.º Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.

5.º Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las de zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.

6.º En el interior de los anillos de seguridad de los núcleos de población definidos en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y en todo caso a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural.

7.º La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma.»

5.- Se añade el apartado 3 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Las actividades incorporadas en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, así como las relacionadas en el subapartado c) del apartado 4 del artículo 62 de la presente ley, tendrán la consideración de permitidas a los efectos de lo dispuesto en este artículo.»

6.- Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Cuando se trate de actividades «autorizables» distintas a las aludidas en el punto anterior, su autorización corresponderá a la Dirección General competente en materia de conservación del patrimonio natural. Dicha autorización podrá ser sustituida por una declaración responsable o una comunicación cuando así se establezca en los correspondientes instrumentos de planificación. El plazo general para emisión de estas autorizaciones será de dos meses, entendiéndose la solicitud desestimada en caso de silencio, salvo en los casos en que se trate de actuaciones de prevención de incendios forestales o de adecuación de caminos rurales que no incluyan asfaltado u hormigonado ni extensión de trazado ni ensanche de plataforma a más de 4,5 metros de ancho, en que la solicitud se considerará estimada en caso de silencio administrativo.»

7.- Se añade una nueva disposición adicional quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Las revisiones que tengan por objeto la adaptación de los Planes Directores de la Red Natura 2000 y de la Red de Espacios Naturales Protegidos, de los PORN, de los PRUG, de los planes de gestión de los espacios incluidos en la red Natura 2000 o de los planes de manejo de especies o hábitats, a la consideración de los riesgos para la seguridad ciudadana o a los instrumentos de planificación en materia de prevención de incendios forestales, serán tramitadas conforme a procedimientos de urgencia.»