Articulo 9 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 9. Calificación urbanística de los montes de utilidad pública y protectores.

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1. Los montes de utilidad pública y protectores serán considerados y calificados como no urbanizables de protección especial por los distintos instrumentos de Planeamiento Urbanístico. Cualquier modificación de esta calificación requerirá aprobación expresa del Departamento de Agricultura.

2. La anterior calificación no afectará a las obras y trabajos de utilidad pública o interés social así declarados por la Ley, incluidos en instrumentos de Ordenación Territorial o Urbanística o aprobados por las Administraciones competentes para su ejecución los cuales se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994