Articulo 9 Municipal y de...-Derogada-

Articulo 9 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 9.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las competencias propias de los Entes locales serán las que determinen las leyes. Estas competencias se ejercerán en régimen de autonomía y bajo la responsabilidad de los Entes locales, sin perjuicio de la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones públicas, en los términos establecidos por las leyes.

2. La Generalidad podrá delegar competencias en los Entes locales y atribuirles la gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración de la Generalidad, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. Los Entes locales supramunicipales podrán delegar competencias en los Entes de ámbito territorial inferior, en los términos establecidos por la presente Ley.

4. Las competencias municipales podrán ser ejercidas por las comarcas y por las Entidades metropolitanas en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes.

5. En todo caso, la atribución de competencias a los entes locales debe efectuarse de acuerdo con la naturaleza y las características de estos entes y las necesidades de eficacia o de economía a satisfacer, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, y procurando, de forma general, que el ejercicio de las competencias corresponda, preferentemente, a las autoridades más próximas a los ciudadanos.

Modificaciones