Articulo 9 Normas para el reconocimiento de refugiados
- En la medida en que seguía siendo vinculante para los Estados miembros no vinculados por la Directiva 2011/95/UE, la presente Directiva queda derogada con efectos a partir de la fecha en que dichos Estados miembros queden vinculados por el Reglamento (UE) 2024/1347, de 14 de mayo. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al citado Reglamento. - Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo
Artículo 9. Actos de persecución
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1. Los actos de persecución en el sentido de la sección A del Artículo1 de la Convención de Ginebra deberán:
a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del Artículo15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o bien
b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a) .
2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:
a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;
b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en s mismas o se apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevar a delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado 2 del Artículo12;
f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
3. De conformidad con lo previsto en la letra c) del Artículo2, los motivos mencionados en el Artículo10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente Artículo deberán estar relacionados.
