Articulo 9 Normas técnicas de seguridad para las presas y sus embalses
Artículo 9. Obligaciones del titular de una presa vinculada a un aprovechamiento otorgado mediante concesión o autorización.
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1. Además de las exigencias establecidas en el artículo 367 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los titulares de concesiones y quienes sean titulares de un derecho que permita el uso privativo de las aguas tanto para el aprovechamiento hidroeléctrico de las mismas como para otro uso, estarán obligados a cumplir las exigencias de seguridad de la presa y su embalse contenidas en este real decreto y específicamente, las obligaciones recogidas en las Normas Técnicas de Seguridad de Presas y Embalses.
2. En particular, con el fin de garantizar que la reversión gratuita y libre de cargas de las instalaciones al Estado se produce en condiciones de seguridad óptimas, estarán obligados a presentar ante la Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses, un año antes de la fecha en la que se vaya a producir la extinción de su derecho, la documentación acreditativa de la realización de la revisión general de seguridad de presa y embalse prevista en los apartados 27, 29, 30, 31, 32 y 33 de la «Norma Técnica de Seguridad para la explotación, revisiones de seguridad y puesta en fuera de servicio de las presas y sus embalses», que se encuentra recogida en el anexo III del presente real decreto. En la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta lo previsto en la disposición transitoria tercera de este real decreto.
Adicionalmente, deberán presentar la documentación exigible por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la concesión, así como la derivada del cumplimiento de las obligaciones que a lo largo de la vida de la concesión corresponden al titular de acuerdo con la normativa aplicable en materia de seguridad de presas y embalses.
3. La Administración competente en materia de seguridad de presas y embalses teniendo en cuenta la documentación aportada, impondrá al titular las condiciones y exigencias que fueran precisas en orden a garantizar que se cumplen las exigencias de seguridad de la presa y embalse en el momento de extinguirse la concesión. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de modo que en la resolución que ponga fin al expediente de extinción de la concesión se recojan, por la Administración hidráulica competente, las conclusiones de la revisión general de seguridad de la presa presentada y las medidas que, en su caso, debe adoptar el titular de la presa.
