Articulo 9 Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género
Artículo 9. Vocalías
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1. El Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género estará compuesto por las siguientes vocalías:
a) La persona titular de la Delegación del Gobierno en Galicia o persona en quien delegue.
b) Una persona en representación del Consejo Gallego de Relaciones Laborales.
c) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de empleo.
d) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de política social.
e) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de sanidad.
f) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de educación.
g) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de cultura.
h) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de deporte.
i) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de juventud.
j) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de medios de comunicación.
k) Una persona en representación del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de justicia.
l) Una persona en representación de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (Fegamp).
m) Una persona en representación de cada una de las tres universidades gallegas.
n) Una persona en representación de cada una de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas de Galicia, así como de las presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas que no tengan la condición de más representativas.
ñ) Un número de personas equivalente al de representantes sindicales en representación de la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG).
o) Una persona en representación de cada una de las asociaciones, organizaciones y colectivos LGTBI y otras entidades relacionadas con la defensa de los derechos de las personas LGTBI, que así lo soliciten y sean designadas como entidades con representación en el Observatorio de acuerdo con el procedimiento regulado en este decreto.
2. Se nombrará una persona suplente por cada una de las personas titulares vocales en el mismo momento de su nombramiento.
3. Las vocalías titulares y suplentes en representación de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma deberán ser ejercidas por personas que ocupen puestos con nivel mínimo de subdirección general o equivalente, excepto casos excepcionales debidamente justificados de acuerdo con criterios de idoneidad.
4. Los/las vocales titulares del Observatorio gallego contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género y las personas suplentes que los/las sustituyan en los supuestos de ausencia, enfermedad o, en general, cuando concurra alguna causa justificada, serán nombrados/as por la persona titular de la presidencia del Observatorio, a propuesta del órgano, de la organización o de la entidad de las recogidas en el número 1 de este artículo que corresponda en cada caso.
5. Les corresponde a las vocalías:
a) Recibir con una antelación mínima de cinco días hábiles la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) No abstenerse en las votaciones aquellos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros del Observatorio.
e) Formular sugerencias y preguntas.
f) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal de un órgano colegiado.
7. Serán causas de separación del ejercicio de sus funciones las siguientes:
a) La renuncia expresa.
b) La revocación de la representación, por parte del órgano, organización o entidad que la propuso.
c) La declaración de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de cargo público por sentencia judicial firme.
d) La falta de asistencia injustificada a más de tres sesiones del Pleno.
e) El incumplimiento grave y reiterado de las funciones que le corresponden.
f) Cualquier otra causa justificada que impida el ejercicio de las funciones asignadas.
Las circunstancias anteriormente señaladas deberán comunicarse a la Secretaría del Observatorio que dará traslado a la Presidencia para que, una vez examinadas, en el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 7.3.g), adopte la decisión que corresponda.

