Articulo 9 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
Artículo 9. Disposiciones finales
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El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El artículo 5, el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 9 del artículo 8 serán de aplicación a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento. Los demás artículos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. EDLINGER
(1) DO C 246 de 6. 8. 1998, p. 12.
(2) DO C 328 de 26. 10. 1998.
(3) Dictamen emitido el 8 de octubre de 1998 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(4) DO L 310 de 30. 11. 1996, p. 1.
(5) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.
(6) DO L 281 de 23. 11. 1995, p. 31.
(7) DO L 52 de 22. 2. 1997, p. 1.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
