Articulo 9 Ordenación Ambiental del Alumbrado
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Articulo 9 Ordenación Ambiental del Alumbrado

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Artículo 9. Obligaciones de las Administraciones públicas.

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Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, han de velar para que:

a) Los alumbrados distribuyan la luz de la manera más efectiva y eficiente y utilicen la cantidad mínima de luz para satisfacer los criterios de alumbrado.

b) Las luminarias utilizadas sean cerradas o apantalladas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 6 y 7.

c) Los alumbrados exteriores que se instalen preferentemente tengan acreditada su cualidad para evitar la contaminación lumínica y ahorrar energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 7.3.

d) Los componentes de los alumbrados se ajusten adecuadamente a las características de los usos y de la zona iluminada y emitan preferentemente en la zona del espectro visible de longitud de onda larga.

e) Los alumbrados estén conectados solo cuando haga falta, mediante temporizadores, si procede.

f) Los alumbrados se mantengan apagados en horario nocturno, cuando no sean necesarios.

g) Las instalaciones y los aparatos de iluminación sean sometidos al mantenimiento adecuado para la conservación permanente de sus características.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-06-2001 en vigor desde 12-09-2001