Artículo 9 Ordenación de las explotaciones ganaderas
Artículo 9. Sanidad y bienestar de los animales
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9.1 Las explotaciones deben cumplir las condiciones de bienestar animal y protección de los animales establecidas en la normativa general y específica vigente de bienestar y protección de los animales en función de la especie y sistema productivo.
9.2 No se pueden utilizar procedimientos de cría, natural o artificiales, que puedan causar padecimiento o heridas en los animales afectados.
9.3 Los animales deben recibir una alimentación sana adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente para mantener un buen estado de salud y satisfacer sus necesidades nutricionales.
9.4 Todos los animales deben tener acceso a los piensos y a una cantidad suficiente de agua limpia.
9.5 El funcionamiento y el manejo de las instalaciones deben estar basados en principios de higiene y deben llevarse a cabo de acuerdo con guías de prácticas correctas desarrollados al efecto.
9.6 Los equipos para el suministro de pienso y agua deben estar concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua de bebida de los animales, con especial atención con la contaminación cruzada en caso de utilización de piensos medicamentosos. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
9.7 El animal que esté enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento apropiado. En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben aislarse en lugares adecuados.
9.8 Las operaciones de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización deben garantizar un adecuado nivel higiénico y sanitario de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y los productos de la explotación, de modo que esta se mantenga limpia y no haya acumulaciones de materia orgánica, excepto en los lugares habituales de recogida.
9.9 Cuando las instalaciones o parte de ellas quedan libres de animales, debe realizarse la limpieza y la desinfección a fondo de las instalaciones, el utillaje y los equipos de trabajo.
9.10 Todas las explotaciones ganaderas, a excepción de las de autoconsumo, deben disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario contra las enfermedades de las especies sujetas a control oficial, supervisado por el veterinario/a responsable de la explotación. El programa higiénico-sanitario debe contemplar:
a) Las actuaciones de prevención y control ante las enfermedades infecciosas, parasitarias y micóticas.
b) Las actuaciones de limpieza, desinfección de las instalaciones, utillaje y equipos, que incluya también las posteriores a la salida de los animales, así como las actuaciones para el control de plagas y animales indeseables.
c) Los conocimientos básicos del personal de la explotación en materia de bienestar animal, sanidad animal y bioseguridad.
d) Medidas para garantizar el bienestar de los animales.
e) Otras medidas de carácter higiénico-sanitario, en función de la especie.
9.11 En caso de explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), como mínimo, debe seguir el programa sanitario aprobado por esta y no hay que disponer del programa individual en la explotación, siempre que el programa de la ADS incluya los apartados contemplados en este artículo y esté aprobado por el departamento competente en materia de ganadería.
El departamento competente en la materia de ganadería una vez consultadas las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) correspondientes puede determinar el programa sanitario mínimo a realizar en Cataluña o en un área geográfica determinada.
9.12 Los animales dispondrán de iluminación adecuada en función de cada especie.
