Articulo 9 Ordenación Vit...e Cataluña

Articulo 9 Ordenación Vitivinícola de Cataluña

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Artículo 9. Procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen.

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1. El Gobierno, mediante decreto, ha de regular el procedimiento de reconocimiento de las denominaciones de origen, que debe tener en cuenta lo establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5.

2. Los viticultores y los elaboradores de vino, o las respectivas agrupaciones, han de solicitar al Instituto Catalán de la Viña y el Vino el reconocimiento de la denominación de origen.

3. Instruido el procedimiento de reconocimiento de la denominación de origen, el consejero o consejera competente en materia de agricultura ha de dictar una resolución por la que se reconozca la denominación de origen, se apruebe su reglamento, se conceda su gestión y se autorice, si procede, la autoridad para su control, o bien se deniegue el reconocimiento de la denominación. Si se deniega su reconocimiento, las personas interesadas pueden presentar recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción mencionada, previa interposición, con carácter potestativo, del recurso de reposición.

4. La modificación del reglamento de la denominación de origen debe realizarse a instancia del consejo regulador que la gestiona, y ha de resolverse, con los trámites previos que se determinen por reglamento, por el consejero o consejera competente en materia de agricultura.

5. El departamento competente en materia de agricultura, de oficio o a instancia del Instituto Catalán de la Viña y el Vino o del consejo regulador que corresponda, puede incoar un expediente de modificación del reglamento. En cualquier caso, corresponde al consejero o consejera competente en materia de agricultura resolver su modificación, previa tramitación del procedimiento que se establezca por reglamento.