Articulo 9 Organización y funcionamiento del Servicio Jurídico
Artículo 9. Definición.
A los efectos de esta Ley, la función consultiva comprenderá la labor de asesoramiento en Derecho y se ejercerá mediante alguna de las siguientes actuaciones:
a) La emisión de informes y dictámenes razonados en Derecho.
b) La intervención de los letrados en cualesquiera órganos colegiados, juntas, comisiones y mesas de contratación o selección en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
c) El bastanteo de poderes y avales.
d) La interposición de recursos administrativos, económico-administrativos, reclamaciones previas a la vía civil o laboral y requerimientos a otras Administraciones Públicas.
e) La intervención en asuntos pre-contenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
f) La defensa y representación del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquier asunto que no se incluya entre los que integran la función contenciosa.
- Texto Original. Publicado el 31-07-2006 en vigor desde 01-08-2006