Articulo 9 Organización y funcionamiento del Servicio Jurídico
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Artículo 9. Definición.

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A los efectos de esta Ley, la función consultiva comprenderá la labor de asesoramiento en Derecho y se ejercerá mediante alguna de las siguientes actuaciones:

a) La emisión de informes y dictámenes razonados en Derecho.

b) La intervención de los letrados en cualesquiera órganos colegiados, juntas, comisiones y mesas de contratación o selección en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.

c) El bastanteo de poderes y avales.

d) La interposición de recursos administrativos, económico-administrativos, reclamaciones previas a la vía civil o laboral y requerimientos a otras Administraciones Públicas.

e) La intervención en asuntos pre-contenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

f) La defensa y representación del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquier asunto que no se incluya entre los que integran la función contenciosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2006 en vigor desde 01-08-2006