Articulo 9 Participación de las entidades locales en los tributos autonómicos
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Artículo 9. Determinación de los Ingresos Tributarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía (ITA).

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1. A los efectos del artículo anterior, los ITA están constituidos, en cada ejercicio, por la recaudación líquida derivada de las siguientes figuras tributarias.

a) Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera.

b) Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales.

c) Impuesto sobre depósito de residuos radiactivos.

d) Impuesto sobre depósito de residuos peligrosos.

e) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

f) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

g) Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

h) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

i) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2. A los efectos de lo establecido en esta ley, la recaudación líquida en cada ejercicio se define como la recaudación bruta menos las devoluciones y las anulaciones producidas en ese mismo ejercicio.

3. La consejería competente en materia de hacienda realizará los cálculos necesarios para determinar el importe de los ITA en términos homogéneos para cada uno de los dos ejercicios para los que se quiere medir su variación. El objetivo del cálculo de los ITA en términos homogéneos es que los cambios que afecten a las figuras tributarias que los componen resulten neutrales para la medición de la variación que experimentan los mismos entre dos ejercicios.

En el caso de que la recaudación líquida derivada de las figuras tributarias que integran los ITA en uno de los ejercicios no esté calculada en los mismos términos y porcentajes de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma que en el año sobre el que se va a determinar la variación de los ITA, se realizará para el primero de los ejercicios una simulación de esos ingresos en los mismos términos que en el segundo.

La consejería competente en materia de hacienda podrá determinar las reglas que sean necesarias para la correcta homogenización de los ITA, en aquellos supuestos no contemplados expresamente en el presente apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 25-06-2010