Articulo 9 Patrimonio cultural de Galicia
Artículo 9. Naturaleza de los bienes
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1. Tienen la consideración de bienes inmuebles, a los efectos previstos en esta ley, los enumerados en el artículo 334 del Código civil. Además, gozarán de la misma protección aquellos que hubiesen formado parte consustancial del inmueble en otro tiempo, aunque en el caso de ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o usos distintos del original.
2. A los efectos previstos en esta ley, tendrán la consideración de bienes muebles, además de los enumerados en el artículo 335 del Código civil, aquellos susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
3. Se consideran bienes del patrimonio cultural inmaterial a los efectos de esta ley:
a) Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular:
1º. La lengua como vehículo del patrimonio cultural inmaterial, regulada por su normativa específica.
2º. Las tradiciones y expresiones orales.
3º. La toponimia.
4º. Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, representaciones, juegos y deportes.
5º. Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos.
6º. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.
7º. Las técnicas artesanales tradicionales, actividades productivas y procesos.
b) El legado de las figuras históricas singulares en la configuración de la identidad cultural de Galicia, independientemente de los derechos de propiedad intelectual. Los efectos de la declaración se extenderán a sus creaciones cuando la autoría quede debidamente acreditada.
4. De forma excepcional, podrá declararse de interés cultural o incorporarse al Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia la obra de autores y autoras vivos, siempre y cuando tres de las instituciones consultivas especializadas previstas en esta ley o en la normativa específica, según las características y la naturaleza del bien, emitan informe favorable. En el expediente deberá constar la autorización expresa de su propietario o propietaria y también la de su autor o autora, salvo que hubiesen sido adquiridas por la Administración.
