Articulo 9 Patrimonio histórico
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Artículo 9. Contenido del expediente de declaración.

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1. En el expediente de declaración constará:

a) Informe favorable, de al menos, una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley; obligatoriamente de una de las instituciones consultivas que esté radicada en la isla donde se halle el bien objeto de la declaración o que la institución sea del ámbito de las Illes Balears.

b) Informe técnico sobre las características y el estado de conservación del bien, acompañado de una completa documentación gráfica.

c) Propuesta, si procede, de las limitaciones específicas que deberá observar el propietario, titular de derechos reales o poseedor.

2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el Ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen del bien y la documentación que debe ser tenida en cuenta en la resolución.

3. Será preceptiva la audiencia a los interesados, incluidos los ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un período de información pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1998 en vigor desde 30-12-1998