Articulo 9 Planificación de Determinados Establecimientos de Juego
Artículo 9. Rotulación exterior
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1. El letrero o rótulo con la indicación del carácter identificativo del salón de juego o local de apuestas, deberá ser de dimensiones adecuadas para cumplir con la finalidad de la correcta e inequívoca identificación del tipo de local de juego de que se trate y deberá ser claramente visible desde el exterior del establecimiento.
2. En las fachadas o en los paramentos exteriores de los salones de juego y los locales específicos de apuestas, no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes fijas o en movimiento ni tampoco situada de forma que sea visible desde el exterior, que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego, ni a través de las cuales se difundan mensajes o representaciones de cualquier tipo de juego o apuesta o de material de juego.
Tampoco se podrán exhibir ni en las fachadas ni en los paramentos exteriores de los locales, ni en el exterior de los mismos, imágenes en movimiento o acompañadas de sonido, ni imágenes de cualquier tipo de juego o apuesta o de material de juego. Tampoco se podrán exhibir imágenes de ningún tipo proyectadas en la vía pública.
3. Tanto en las fachadas y paramentos exteriores como en el exterior de los locales, o de forma que sea visible desde el exterior, está prohibido mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios o el coeficiente de las apuestas.
