Articulo 9 Potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos
Artículo 9. Intervención administrativa posterior a la lidia.
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Finalizada la lidia, se realizarán, por los Veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos «post mortem» de las reses, con el fin de comprobar el estado sanitario de éstas, edad de las mismas y, en especial, la integridad de sus astas.
Si efectuado dicho reconocimiento hubiese dudas sobre manipulación fraudulenta de las astas, se procederá, con las debidas garantías, a un análisis ulterior de las mismas, en el Centro que se determine.
Igualmente, cuando del comportamiento de las reses durante su lidia pueda sospecharse fundadamente que han sido objeto de tratamiento o manipulaciones destinadas a modificar su aptitud para la lidia, la Presidencia de la corrida ordenará a los Veterinarios que procedan, una vez muertas, a la toma de las pertinentes muestras con el fin de comprobar la realidad de dichas maniobras.
En estos reconocimientos deberán estar presentes el Presidente, sus asesores y el Delegado de la autoridad. También podrán estar presentes el ganadero y el empresario o sus representantes.
Terminados los reconocimientos «post mortem», se levantará un acta, firmada por el Presidente, por el Delegado de la autoridad que haya asistido al mismo, así como por los Veterinarios de servicio, en la que se recogerán todas las incidencias de la corrida, así como los resultados de los reconocimientos.
Este acta se entregará a la autoridad competente y podrá dar lugar a la adopción de medidas o a la apertura de procedimientos para imponer las correspondientes sanciones a los presuntos infractores.
- Artículo modificado (9) por Corrección de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.
(BOE de 24-04-1991) en vigor desde 25-04-1991
