Articulo 9 Presupuestos 2004 Canarias
Artículo 9. Regímenes específicos de las modificaciones de crédito.
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1. Durante el ejercicio 2004, cuando se haya efectuado el correspondiente ingreso o se haya efectuado el reconocimiento del derecho o exista un compromiso firme de que la aportación se realice antes del final del ejercicio, podrán generar crédito:
a) Los ingresos derivados de los intereses que generen los fondos entregados al Parlamento, así como los que provengan del rendimiento de sus bienes, ya sean propios o adscritos. La generación se imputará a los estados de gastos de la Sección correspondiente al Parlamento de Canarias.
b) Los ingresos realizados durante el ejercicio como consecuencia de la ejecución de las garantías previstas en la legislación de contratos de las administraciones públicas. La generación se imputará a créditos destinados a cubrir gastos de la misma finalidad para los que estaban constituidas las citadas garantías.
c) Las ampliaciones de crédito que deriven de la letra l) apartado 1 del anexo I de la presente Ley.
d) Los reintegros derivados de la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal de los efectivos reales que, en régimen de pago delegado, abona la Administración por cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. La generación se imputará a los subconceptos previstos para sustituciones de personal laboral o funcionario.
e) Los reintegros derivados de la compensación prevista en los convenios suscritos para la redacción de los respectivos instrumentos de planeamiento municipal.
f) Los recursos procedentes de la Unión Europea, la Administración General del Estado o de las entidades que integran la Administración Local, entidades u organismos vinculados o dependientes de cualquiera de las administraciones públicas para financiar servicios, inversiones, programas, convenios, subvenciones o ayudas.
g) Los supuestos previstos en la legislación general presupuestaria del Estado.
h) Las bajas efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 44.5 de esta Ley.
i) Los ingresos percibidos en concepto de indemnizaciones derivadas de siniestros o daños materiales, para atender gastos derivados de la reparación de los bienes que dieran derecho a la indemnización o su reposición.
2. Durante el ejercicio 2004 se podrán incorporar únicamente los remanentes de los siguientes créditos:
a) Los correspondientes al Parlamento de Canarias del ejercicio de 2003, a los mismos capítulos del Presupuesto de 2004, con sujeción a las limitaciones establecidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. La incorporación será acordada por la Mesa del Parlamento.
b) Los asignados al Fondo Canario de Financiación Municipal.
c) Los asignados a acciones o proyectos financiados total o parcialmente por la Unión Europea, el sector público estatal, otras administraciones públicas, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación pueda suponer una merma de financiación para la Comunidad Autónoma de Canarias.
d) Los asignados a acciones o proyectos gestionados por otras administraciones públicas o instituciones, cofinanciados con la Unión Europea, el sector público estatal, corporaciones de Derecho Público o entidades privadas, siempre que su no incorporación origine la minoración de las restantes aportaciones.
e) Los destinados a operaciones de capital. Su autorización conllevará una correlativa retención de crédito consignado y su no disponibilidad para el ejercicio 2004 por la misma cuantía que la del crédito incorporado.
f) Los ampliados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados, sólo por el importe efectivamente ampliado.
g) Los derivados de los supuestos de generaciones de crédito que contempla la legislación general presupuestaria del Estado.
h) Los asignados a los cabildos insulares para el desempeño de las competencias transferidas o delegadas.
i) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que se hayan concedido por Ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
j) Los generados en el último trimestre del ejercicio anterior.
k) Los ampliados en función de las retenciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1) de la Ley 13/2002, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2003.
l) Los consignados para financiar los contratos-programa del transporte terrestre regular de viajeros, sólo por el importe preciso para garantizar la aportación financiera de la Comunidad Autónoma a los mismos.
m) Los de los capítulos IV, VI y VII, consignados para la financiación de los planes y programas sectoriales aprobados por el Gobierno de Canarias, sólo cuando sea necesario para realizar en el ejercicio las actuaciones previstas en aquéllos.
n) El concedido por la Ley 7/2002, de 18 de julio, de concesión de crédito extraordinario, por importe de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos sesenta y ocho (65.682.568) euros, para financiar ayudas, subvenciones y medidas de carácter excepcional para reparar los daños producidos por lluvias, temporales y otros fenómenos naturales relacionados con la climatología adversa y de adopción de medidas fiscales y presupuestarias.
o) Los de la Sección 19 necesarios para financiar el Acuerdo Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Los créditos ampliables en función del reconocimiento de las obligaciones previstas en el artículo 36 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el anexo I de esta Ley, sólo se ampliarán cuando no exista crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes del estado de gastos de los Presupuestos.
4. Se podrá autorizar la ampliación de un crédito de los previstos en el anexo de créditos ampliables en función de la efectiva recaudación de un ingreso cuando, habiéndose imputado el ingreso al ejercicio presupuestario de 2003, no se hubiera materializado la ampliación en dicho ejercicio.
5. Se podrá ampliar el crédito en la Sección 18 «Educación, Cultura y Deportes», para la financiación de los Planes Sectoriales de Infraestructura y Equipamiento Cultural y de Restauración y Conservación del Patrimonio Histórico de Canarias, aunque la retención del 1 por 100 cultural realizada en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, se hubiera contabilizado en el ejercicio presupuestario de 2003.
