Articulo 9 Presupuestos 2007 Baleares

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Artículo 9. Gastos de personal para el año 2007.

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1. Las retribuciones para el año 2007 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y otros altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma, son las que, de acuerdo con la normativa vigente, correspondan al año 2006, incrementando la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que resulte de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado para el ejercicio de 2007.

(Derogado)

Asimismo, pueden concertarse seguros de vida para cubrir los riesgos en que puedan incurrir los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

2. En relación con el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears:

a) Con efectos de día primero de enero de 2007, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes públicos dependientes no pueden experimentar un incremento global superior al 2% respecto de las del año 2006, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

- El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o la escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes en euros referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

13.354,20

513,24

B

11.333,76

410,76

C

8.448,60

308,40

D

6.908,16

206,04

E

6.306,84

154,68

- El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías en euros referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe

30

11.726,16

29

10.518,00

28

10.075,80

27

9.633,36

26

8.451,36

25

7.498,32

24

7.056,00

23

6.613,80

22

6.171,24

21

5.729,52

20

5.322,24

19

5.050,56

18

4.778,52

17

4.506,60

16

4.235,52

15

3.963,36

14

3.691,80

13

3.419,76

12

3.147,84

11

2.876,16

10

2.604,60

9

2.468,76

8

2.332,56

7

2.196,72

6

2.060,88

5

1.924,92

4

1.721,28

3

1.518,00

2

1.314,00

1

1.110,36

b) Con independencia de lo dispuesto en el punto anterior, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general será de una mensualidad de sueldo, trienios y complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

Las pagas extraordinarias del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de forma que abarque una cuantía individual similar a la que resulte de lo que dispone el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se les aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades, de forma que el incremento anual sea igual al que experimenten el resto de los funcionarios.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que disponen los párrafos anteriores.

c) Adicionalmente a lo que prevé la letra a) anterior, la masa salarial de los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo general y del resto de personal sometido a régimen administrativo y estatutario que estén en servicio activo, experimentará un incremento del 1% que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado, con el objeto de conseguir, progresivamente, en sucesivos ejercicios, una acomodación de estos complementos que permita percibirlos en catorce pagas al año, doce de ordinarias y dos de adicionales, los meses de junio y de diciembre.

Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación de una cuantía anual equivalente a la que resulte para los funcionarios de acuerdo con lo que dispone el párrafo anterior.

Estos aumentos retributivos se han de aplicar con independencia de las mejoras retributivas establecidas en pactos o acuerdos firmados previamente por la Administración de la comunidad autónoma en el marco de sus competencias.

d) Además del incremento general de las retribuciones previsto en los puntos anteriores, la Administración de la comunidad autónoma podrá destinar hasta un 0,5% de la masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo que establece la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al cual pertenezcan y con la antigüedad, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo que establezca cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro tienen a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

e) Para calcular los límites a que se refieren los puntos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los conceptos retributivos siguientes: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos, y la masa salarial correspondiente al personal laboral sin computar los gastos de acción social.

f) Lo que disponen los puntos anteriores se ha de entender sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan en ellos.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sean adscritos a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo deben ser objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo lugar a que se adscriban.

g) Sin perjuicio de lo que establece el tercer párrafo de la letra c) anterior, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en este artículo o en las normas que lo desarrollen, habrán de experimentar la oportuna adecuación, siendo inaplicables, de lo contrario, las cláusulas que se opongan.

3. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que se determinan mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que, con esta finalidad, se establecen en el apartado 2 anterior.

4. La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3. c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no puede exceder del 5% sobre los créditos iniciales del capítulo I de cada sección de gasto.

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