Articulo 9 Presupuestos 2007 Extremadura
Artículo 9. Créditos ampliables.
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Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley tendrán, excepcionalmente, la condición de ampliables aquellos créditos que de modo taxativo se relacionan en la presente Ley de Presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía en función de los recursos afectados o de las mayores obligaciones o necesidades que, derivando de normas legales y debiendo de atenderse durante el ejercicio, superen la dotación asignada al crédito presupuestario correspondiente.
Dos. Se consideran ampliables, en cumplimiento y con las exigencias previstas en el número anterior, los siguientes créditos:
Los créditos cuya cuantía venga determinada en función de recursos finalistas mediante compromiso firme de ingresos o que hayan de fijarse en función de derechos reconocidos.
Los créditos para atender gastos que se originen cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) Nº 1663/95, de la Comisión, de 7 de junio, así como en el artículo 4 del Reglamento (CE) Nº 296/96, de la Comisión, de 16 de febrero.
El crédito 14.04.313C.480 para las ayudas de integración en situaciones de emergencia social.
El crédito 02.01.323A.770 para el Gabinete de Iniciativa Joven.
Tres. Asimismo, en los entes u organismos pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Las limitaciones previstas en el apartado Uno. a del artículo 5 no serán de aplicación para este tipo de modificaciones.
