Articulo 9 Prevención de la Contaminación Lumínica y Fomento del Ahorro y Eficiencia Energéticos derivados de Instalaciones de Iluminación
Artículo 9. Reglamentación técnica.
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1. La reglamentación técnica de esta Ley se llevará a cabo teniendo en cuenta la legislación nacional o comunitaria aplicable, las recomendaciones internacionales, el progreso de la técnica y los costes de implantación o sustitución de los medios existentes.
2. Reglamentariamente se clasificará el alumbrado exterior por el uso al que esté prioritariamente destinado, y se determinará para cada uso el flujo de hemisferio superior instalado exigible en cada zona lumínica.
3. Asimismo se determinarán reglamentariamente.
a) Los valores de los parámetros lumínicos para cada uno de los usos especificados. b) Las prescripciones técnicas que deban satisfacer las instalaciones y aparatos de iluminación para evitar la contaminación lumínica. Se considerarán, en su caso, el uso o la zona lumínica en que vayan a ser instalados.
c) Las prescripciones técnicas exigibles a las instalaciones y elementos de iluminación por motivos de eficiencia energética.
d) Las condiciones mínimas de mantenimiento, gestión y conservación de las instalaciones.
e) Las condiciones para la instalación y funcionamiento de alumbrados que funcionen en horario nocturno.
4. Los Ayuntamientos podrán elevar el nivel de protección previsto en este artículo incorporando previsiones a su normativa propia. Las referidas prescripciones municipales no podrán en ningún caso reducir los niveles de protección determinados por la Comunidad Autónoma, que tendrán siempre el carácter de mínimos.
