Articulo 9 Prevención y control ambiental de las actividades
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Artículo 9. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas de carácter general

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1. Los valores límite de emisión y las normas técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental, para la prevención y la protección de la contaminación, son de aplicación a todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.

2. Para fijar el valor límite de emisión de una actividad determinada, es preciso tener en cuenta la normativa en vigor en el momento de la intervención administrativa y también, de forma motivada, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.

b) Las mejores técnicas disponibles, en cuanto a las actividades del anexo I.1.

c) Las características de las actividades afectadas.

d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

e) Las sustancias contaminantes.

f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

g) Los planes que, si procede, se hayan aprobado para cumplir compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

h) La incidencia de las emisiones en el medio y en las personas.

3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas pueden establecerse también en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración competente y la persona o empresa titulares de una actividad o un sector industrial determinado.

4. La medida de alejamiento de las actividades respecto a núcleos de población solo se establece cuando lo determina la normativa sectorial de aplicación o, excepcionalmente, cuando no pueden aplicarse medidas o condiciones técnicas que eviten las afecciones al entorno, sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística.

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