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Articulo 9 Prevención y lucha contra la trata de seres humanos y protección de las víctimas

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Artículo 9. Investigación y enjuiciamiento

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1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, no dependan de la denuncia o personación de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque la víctima se retracte de su declaración.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando así lo exija la naturaleza del acto, se puedan enjuiciar las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 durante un período de tiempo suficiente después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciban una formación adecuada. Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, que se hayan cometido o facilitado a través de las tecnologías de la información o la comunicación, tengan los conocimientos técnicos y las capacidades tecnológicas adecuados. Se anima a los Estados miembros a crear unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad y la fiscalía, cuando proceda y de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada y en otros casos de delincuencia grave.