Articulo 9 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 9. Inspección y comprobación posterior al inicio de la actividad

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1. Una vez presentada la DRIAT o comunicación, el órgano competente en materia turística realizará las comprobaciones pertinentes para verificar la adecuación de los establecimientos y las actividades turísticas a los datos declarados y a la normativa turística.

2. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 8/2012, si con las comprobaciones o por cualquier circunstancia se desprende la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de los datos declarados o de los documentos adjuntos, se suspenderá la actividad y se dictará una resolución, previa audiencia al interesado, por la que se cancele la inscripción en el registro turístico de la actividad o el establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en que se pueda haber incurrido.

En este supuesto, para volver a practicarse la inscripción y poder reiniciar la actividad es necesario que la persona interesada aporte, además de la DRIAT, la documentación acreditativa del cumplimiento o la subsanación de los datos que han conllevado dejar sin efectos la inscripción.

En los supuestos en que las comprobaciones que prevé este apartado afecten a las competencias de otras administraciones, se les comunicarán los hechos detectados.

3. Las administraciones turísticas procurarán, en el plazo más inmediato que sea posible, que todas las actividades y los establecimientos turísticos inscritos en los registros como consecuencia de la DRIAT reciban al menos una visita de los servicios de inspección de esta administración, con el fin de hacer las comprobaciones pertinentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015