Articulo 9 Procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública
Artículo 9. Unidad familiar.
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1. A efectos del presente Decreto, se considera como unidad familiar:
a) La integrada por los cónyuges y, si los hubiere, los hijos menores de edad, así como los hijos mayores de edad en el solo caso de que convivan estos últimos en la casa familiar.
b) En los casos de nulidad, disolución del matrimonio o separación judicial, la formada por el ex cónyuge y los hijos menores de edad que queden a su cargo, así como los hijos mayores de edad con la misma salvedad que en el número anterior.
c) El padre o madre soltero o viudo y los hijos menores de edad, así como los hijos mayores de edad con idéntica salvedad que en los casos de los números anteriores.
d) Las uniones de hecho, con una convivencia estable de al menos dos años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de vivienda, debidamente acreditada, salvo que tengan descendencia familiar en común, en cuyo caso no se exigirá este período mínimo.
La convivencia de hecho podrá acreditarse mediante su inscripción en los Registros Municipales o Autonómico existentes o por cualquier otro medio de prueba que el Ayuntamiento estime suficiente pudiendo incluso apreciarlo de oficio.
2. Se considerarán asimismo, como miembros de la unidad familiar del solicitante:
a) Los ascendientes del solicitante, directos o por afinidad, si conviven con aquél, con una antigüedad al menos de dos años, y carecen de vivienda o han sido privados de ella por causas ajenas a su voluntad. No se exigirá el plazo de antigüedad en el caso de que sean minusválidos o estén incapacitados.
b) Los menores de edad o incapacitados que convivan con el solicitante y estén sujetos a su tutela legal o a su guarda, mediante acogimiento familiar permanente o preadoptivo.
c) Aquellas personas que presten ayuda a personas con discapacidad y se acredite dicha circunstancia por el Organismo Público correspondiente, tendrá la consideración de un miembro más a efectos de composición familiar.
A todos los efectos de aplicación de baremo únicamente se considerará unidad familiar aquella que cuente con independencia y capacidad económica.
3. A los solos efectos de la minoración establecida en el subapartado C.4) del apartado 1 del Anexo I se considerará como unidad familiar, la compuesta por el titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
- Artículo modificado (9 (apdo. 3, se añade)) por DECRETO 20/2013, de 5 de marzo, que modifica el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (2013040022)
(E de 22-03-2013) en vigor desde 23-03-2013
