Articulo 9 Procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat
Artículo 9. Administración de los bienes y derechos
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1. Desde que se reciba del juzgado la relación de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, o desde que la Generalitat sea declarada heredera del causante mediante la resolución del titular de la dirección general de patrimonio, y hasta que no se produzca la liquidación de la herencia, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación a través de las unidades funcionales encargadas de la gestión económica y técnica dependientes de dicho centro directivo.
2. En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia.
3. Los ingresos y los gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a los efectos de su liquidación y posterior destino.
4. A petición de la dirección general competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta de la Generalitat habilitada a este efecto en la contabilidad.
5. Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Generalitat, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación, en tanto en cuanto se regulariza la inscripción que proceda.
6. Los títulos valores, las joyas y los metales preciosos se depositarán debidamente relacionados en la Tesorería de la Generalitat.
7. Los bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 4 y 6, una vez inventariados por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada del inventario de los bienes muebles, serán entregados, por medio de acta, a la conselleria que libremente se determine, preferentemente, a la competente en materia de servicios sociales para que la misma destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado. Si los bienes a los que se refiere el párrafo anterior tienen un valor histórico-artístico, podrán ser destinados a museos públicos de la Comunitat Valenciana. Del mismo modo, cuando se trate de objetos corrientes de uso personal como por ejemplo vestidos, fotografías, películas, libros, etc. que puedan tener todos ellos un valor en relación con la memoria histórica colectiva, podrán ser destinados a museos o colecciones museográficas permanentes públicas radicadas en la Comunitat Valenciana.
8. Cuando el bien mueble sea de aprovechamiento imposible, se podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medio ambiente que resulte más económica a la Generalitat. La imposibilidad de aprovechamiento de los bienes muebles procedentes de herencias ab intestato tendrá que acreditarse debidamente por la conselleria de destino, o por la dirección general competente en materia de patrimonio.
9. En el supuesto que la Generalitat haya sido declarada heredera intestada, se hayan efectuado actos de administración y conservación, y aparezcan herederos con mejor derecho, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.
- Modificación realizada (se reitera modificación) por LEY 3/2026, de 29 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 02-07-2026) en vigor desde 03-07-2026
- Artículo modificado por Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado. (GV de 29-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
