Articulo 9 programa coord...e Aujeszky

Articulo 9 programa coordinado de lucha, control y erradicacion de la enfermedad de Aujeszky

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Artículo 9. Traslado de animales entre explotaciones dentro del territorio nacional.

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1. Para introducir animales en una explotación, provincia, isla, comarca veterinaria o unidad veterinaria local, calificada como oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky, deberán proceder de una explotación con igual calificación. Para introducir animales en una explotación, provincia, isla, comarca o unidad veterinaria local o unidad veterinaria local, calificada como indemne de la enfermedad de Aujeszky, deberán proceder de una explotación calificada como oficialmente indemne o indemne de la enfermedad.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los animales destinados a la reproducción deberán proceder, en todo caso, de explotaciones calificadas como oficialmente indemnes o indemnes de la enfermedad de Aujeszky. Asimismo, cuando la explotación de destino tenga un estatuto sanitario A1 o A2, el ganadero deberá comunicar a la autoridad competente, directamente o a través del veterinario responsable del programa en la explotación, con suficiente antelación, la entrada de los futuros reproductores, y estos animales deberán ser vacunados a su llegada a la explotación. En el libro de registro de la explotación deberá quedar constancia de todas las actuaciones realizadas, incluida la identificación individual de los animales de nuevo ingreso.

No obstante, en el caso de explotaciones no calificadas que realicen su propia autorreposición, el titular de la explotación lo comunicará a la autoridad competente, directamente o a través del veterinario responsable del programa en la explotación, con una antelación mínima de un mes, antes de que éstos entren en el ciclo reproductivo, al objeto de realizar un control serológico obligatorio de todos los animales destinados a este fin. Previo al chequeo, los animales serán identificados de forma individual según se establece en el anexo V del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Si el resultado del chequeo es positivo frente a la glicoproteína gE del virus de la enfermedad de Aujeszky, estos animales deberán ser segregados pudiendo únicamente criarlos como animales de cebo con destino a matadero y en ningún caso entrarán en el ciclo reproductivo, y serán marcados, bajo supervisión oficial, de forma indeleble con una marca específica que consistirá en un crotal auricular de plástico flexible o de plástico latón, de color verde, en el que irá impresa la leyenda «GE+», siendo el tamaño mínimo de los caracteres de 4 mm por 3 mm. Esta identificación será complementaria, no excluyente, a la identificación obligatoria del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, pudiendo ir marcada en el mismo crotal que ésta, o bien en otro crotal distinto. En otro caso, tras la confirmación del resultado negativo, los animales deberán ser vacunados. Todas estas actuaciones deberán quedar reflejadas en el libro de registro de la explotación, incluida la identificación individual de los animales.

Queda prohibido el envío de reproductores hacia explotaciones A0 y hacia explotaciones A1 positivas activas hasta que la autoridad competente verifique el cese de la circulación viral en la explotación mediante la realización de, al menos, dos controles serológicos consecutivos negativos, con un intervalo mínimo de dos meses, frente a la glicoproteína gE del virus efectuados sobre animales de la fase de cebo, o en las explotaciones de producción de lechones, en animales de autorreposición de edad equivalente a animales de cebo

3. Los animales destinados a una explotación sin calificación sanitaria o calificada como indemne, si proceden de una explotación calificada como oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky o en vías de clasificación como tal, deberán ser vacunados en un plazo máximo de siete días naturales desde su entrada en la explotación y revacunarse al mes, para continuar las pautas de vacunación de la explotación.

4. El movimiento de animales para vida, con destino a explotaciones de cebo o producción, hacia comarcas veterinarias o unidades veterinarias locales de baja prevalencia, sólo podrá efectuarse con animales procedentes de explotaciones incluidas en comarcas veterinarias de baja prevalencia, o procedentes de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes. Cuando la prevalencia comarcal sea igual o menor del 5 por cien las entradas de animales sólo podrán autorizarse si los animales proceden de explotaciones calificadas como indemnes u oficialmente indemnes, y de aquellas explotaciones calificadas como A2 que habiendo iniciado el proceso de calificación como explotación indemne a la enfermedad de Aujeszky, hayan realizado con resultado negativo el primero de los controles serológicos previstos en el apartado 3 del capítulo 1 del anexo II. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, serán de aplicación las siguientes previsiones para el movimiento de animales.

en las explotaciones ubicadas en el radio de un kilómetro alrededor de las explotaciones A3 o A4, solamente podrá autorizarse la entrada de animales procedentes de explotaciones A3 o A4 y de aquellas explotaciones calificadas como A2 que habiendo iniciado el proceso de calificación como explotación indemne a la enfermedad de Aujeszky, hayan realizado con resultado negativo el primero de los controles serológicos previstos en el apartado 3 del capítulo 1 del anexo II.

Las autoridades competentes podrán ampliar el radio de un kilómetro, cuando las circunstancias epizootiológicas lo aconsejen.

5. Los animales destinados a la reproducción, tanto los de nuevo ingreso como en el caso de explotaciones que realicen su propia autorreposición, deberán estar identificados individualmente, de forma específica, en la forma y condiciones previstos en la normativa vigente.

6. Queda prohibida la entrada en las explotaciones de animales procedentes de explotaciones con inferior calificación sanitaria. En caso de producirse dicho movimiento la explotación de destino perderá su actual calificación y obtendrá la calificación que posea la explotación de origen de los animales.

7. Previa autorización de las autoridades competentes y sólo para aquellas explotaciones de producción previamente calificadas como indemnes u oficialmente indemnes a la enfermedad de Aujeszky, en las que se produzca una seroconversión, podrán establecerse excepciones en el régimen de movimientos previstos en este real decreto, siempre que se cumplan las garantías adicionales recogidas en el protocolo elaborado a tal efecto y sometido a consideración e informe del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y se cumplan los requisitos en él recogidos.

8. El envío de cerdos hacia mataderos sólo podrá realizarse desde explotaciones calificadas A3, A4 o explotaciones A2. No obstante, podrá autorizarse el envío desde explotaciones A1, siempre y cuando, los animales se envíen directamente al matadero, sin mezclarse durante su transporte con animales de diferente estatus sanitario, y sean vacunados frente a la enfermedad de Aujeszky, bajo control oficial, entre 15 y 30 días naturales antes de la fecha de envío.

Los requisitos establecidos en este apartado no se tendrán en cuenta en el envío hacia matadero de tostones y reproductores de desvieje.

9. No se autorizará ningún movimiento de animales hacia o desde las explotaciones A0. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá autorizar dicho movimiento en el momento en que se hayan efectuado los controles previstos en el artículo 8 y se haya procedido a una vacunación de todo el efectivo según la pauta establecida en el artículo 4.