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Articulo 9 Protección y defensa de los animales de compañía -Vigente-

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Artículo 9. Acceso a los transportes públicos.

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1. Se permitirá el acceso de los animales de compañía a los transportes públicos, excepto al transporte aéreo, siempre que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias y de identificación previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, y el animal acceda en un habitáculo adecuado a las condiciones etológicas de su especie o, en el caso de los perros, mediante la utilización de correa y bozal.

2. No obstante lo anterior, se podrán establecer reglamentariamente condiciones adicionales o requisitos específicos para que determinadas especies de animales de compañía puedan tener acceso a los transportes públicos.

3. Por su parte, las Administraciones Locales podrán limitar dicho acceso en determinadas franjas horarias o tipos de transporte. Asimismo, las empresas titulares de los medios de transporte podrán fijar tarifas adicionales por el uso de estos medios de transporte por los animales de compañía.

4. Específicamente, para el acceso de los animales de compañía al servicio de autotaxis se deberán también cumplir las condiciones higiénicas y de seguridad previstas en el apartado 1 de este artículo, si bien será exigible que los animales de todas las especies accedan al vehículo en los habitáculos destinados a los mismos.