Articulo 9 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-
Artículo 9. Régimen de intervención administrativa.
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1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo reglamentario autonómico de esta materia.
2. El desarrollo de proyectos, instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley estará sometido de manera previa y con carácter ambiental a uno o varios de los siguientes regímenes de intervención administrativa:
a) Evaluación de impacto ambiental, la cual podrá llevar un procedimiento ordinario o simplificado, en los términos previstos en la legislación aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.
b) Autorización ambiental integrada, para permitir la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.
c) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores ni en los apartados d).2 . y d).3 ., que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente. El Consejo de Gobierno fijará mediante decreto una lista de instalaciones y actividades sujetas a licencia ambiental.
d) Declaración responsable de apertura, que será exigible en los siguientes casos:
1. Cuando desde el punto de vista ambiental sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental para la puesta en marcha de un proyecto, instalación o actividad, en cuyo caso el inicio de la actividad quedará supeditado a la presentación de la declaración responsable de apertura por parte del promotor y del técnico responsable del proyecto, en la que manifestará la adecuación de la obra ejecutada a las exigencias impuestas derivadas de la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental. No será necesario presentar esta declaración responsable cuando, de conformidad con la normativa urbanística, la instalación esté sujeta a licencia de primera ocupación.
2. En los casos previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a mil metros cuadrados.
3. Aquellas actividades que de conformidad con la presente ley estarían sujetas a licencia ambiental, pero que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.
4. Las explotaciones ganaderas extensivas, incluida la apicultura, que no incluyan edificaciones para el establecimiento temporal o continuado del ganado y cumplan con la normativa sectorial correspondiente.
