Articulo 9 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 9. Información a los destinatarios del servicio

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En los casos en que se realice la prestación con el título profesional del Estado miembro de establecimiento o con el título de formación del prestador, además de la información que establece el Derecho comunitario, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar al prestador que facilite al destinatario del servicio, en parte o en su totalidad, la siguiente información:

a) en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, el nombre de dicho registro y número de inscripción asignado, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

b) en caso de que la actividad esté sujeta a un régimen de autorización en el Estado miembro de establecimiento, los datos de la autoridad de supervisión competente;

c) la asociación profesional u organismo similar en el que esté inscrito el prestador;

d) el título profesional o, cuando éste no exista, el título de formación del prestador y el Estado miembro en el que fue obtenido;

e) en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (23);

f) información detallada sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con la responsabilidad profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005