Articulo 9 el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición)
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»Artículo 9
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Cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho órgano jurisdiccional o cualquier otro que le sustituya en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
