Articulo 9 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad
Artículo 9. Actividades no permanentes del tipo temporales.
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1. Son aquellas de entretenimiento y de ocio que se realizan mediante instalaciones, aparatos, atracciones, circos o similares, de carácter eventual y que, si procede, pueden cambiar de emplazamiento, con una provisionalidad en cada una de ellas inferior a 3 meses.
Cuando las actividades se pretendan ejercitar durante más de 3 meses en el mismo emplazamiento, no tendrán esta consideración, por lo que deberán considerarse actividades permanentes y les será de aplicación el procedimiento administrativo correspondiente.
2. Exclusiones.
Quedan excluidas y en ningún caso pueden considerarse actividades no permanentes del tipo temporales:
Las de comercio y servicios reguladas por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regulan, actualmente, determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial.
Los espectáculos musicales.
Las actividades recreativas musicales.
Las actividades que, por la envergadura de su infraestructura, necesitan una larga inversión de tiempo para su instalación/desinstalación, y que sean económicamente inviables por un período de funcionamiento de 3 meses.
3. Clasificación de las actividades no permanentes del tipo temporales.
Las actividades no permanentes del tipo temporales se clasifican en convalidables y no convalidables:
Son actividades no permanentes del tipo temporal convalidable, además de todas las actividades circenses, las actividades que cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Necesitar tener algún elemento en movimiento para la atracción o para su funcionamiento.
Tener una potencia eléctrica y/o mecánica superior o igual a 3 kW. No computa a estos efectos la potencia destinada a megafonía y/o a alumbrado.
Son actividades no permanentes del tipo temporal no convalidables, las demás actividades temporales no previstas en las circunstancias anteriores.
4. Ordenanzas municipales.
Los ayuntamientos, en cuanto a actividades temporales y a los efectos de desarrollar y concretar lo que establece esta Ley, también pueden aprobar ordenanzas y reglamentos municipales.
5. Distancia para la reinstalación.
Se considera la distancia mínima para poder considerarse distinto emplazamiento la de 500 metros al interior de un mismo municipio.
Se considera distinto emplazamiento la instalación en un término municipal diferente independientemente de la distancia al emplazamiento anterior.
6. Tiempo para la reinstalación.
Debe transcurrir un mínimo de 3 meses para instalar la misma atracción en el mismo emplazamiento. En todos los casos, debe procederse a desmontar y evacuar la atracción de dicho emplazamiento como requisito previo para poder efectuar una nueva instalación en el mismo emplazamiento.
7. Modalidades de venta fuera de establecimientos comerciales.
En las Illes Balears no tienen la consideración de actividades temporales las correspondientes al ejercicio de la venta de productos no prohibidos que se realice fuera de los establecimientos comerciales permanentes, que se rigen actualmente por el Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio, por el que se regulan determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, en cualquiera de sus modalidades:
De venta ambulante.
De venta en mercados ambulantes y mercados ocasionales o periódicos.
De otros supuestos de venta autorizados expresamente por el ayuntamiento respectivo, tales como la venta en puestos de enclave fijo de carácter permanente situados en la vía pública o en determinados solares, espacios libres y zonas verdes, y en los denominados puestos de primeras horas.
La venta de productos alimentarios perecederos de temporada y la venta directa por los agricultores de sus propios productos.
Estas actividades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente de productos no prohibidos expresamente, en cualquiera de sus modalidades, quedan sujetas a la autorización municipal para su ejercicio.
La autorización municipal de estas actividades se podrá otorgar por el alcalde o la alcaldesa, previa comprobación por la entidad local del cumplimiento de los requisitos legales de aplicación respecto de las obligaciones fiscales y de cotización a la Seguridad Social, de la normativa reguladora de cada producto objeto de venta y, en el caso de vendedores extranjeros o de vendedoras extranjeras, de la normativa sobre permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia o ajena.
La autorización municipal de estas actividades es de otorgamiento discrecional, revocable, intransferible, con un período de vigencia no superior a 1 año, y fijará el puesto o los puestos donde pueda ejercerse, así como las fechas y el horario de prestación y los productos autorizados para su venta.
En cuanto al ejercicio de la venta de productos no prohibidos que se realice fuera de los establecimientos comerciales permanentes, en cualquiera de sus modalidades, los ayuntamientos también podrán aprobar ordenanzas y reglamentos municipales reguladores del procedimiento de aplicación, dadas las peculiaridades de su municipio.
No obstante lo anterior, si la actividad comercial se desarrolla en un recinto con estructuras o elementos portantes capaces de acoger aforos superiores a 500 personas, o bien si ésta tiene un tipo de riesgo, molestia, insalubridad o nocividad significativo, el ayuntamiento puede exigir, siempre motivadamente, que la actividad quede sujeta al procedimiento regulador de las actividades temporales.
