Articulo 9 Reglamento balear de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 9.
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1. Se prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro de las características que se establecen en este Reglamento, con excepción de los casos de graves anomalías epidemiológicas o de catástrofe, en cuyo supuesto a se adoptaran por la Consejería las medidas que se consideres pertinentes.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, la conducción de cadáveres a un tanatorio o depósito de cadáveres se podrá realizar introduciendo los cuerpos en un sudario impermeable con cierre de cremallera y transportados en camillas adecuadas al efecto. Un vez que se encuentren en el tanatorio o depósito de cadáveres se depositarán en féretros reglamentarios.
- Artículo modificado (9 (apdo. 2)) por Decreto 87/2004, de 15 de octubre, de modificacion del Decreto 105/1997. de 24 de julio, del Reglamento de Policia Sanitaria Mortuoria.
(PM de 23-10-2004) en vigor desde 24-10-2004
