Articulo 9 Reglamento de Caza
Artículo 9. Licencia de caza.
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1. La licencia de caza de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal, intransferible y obligatorio para el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Deberán estar en posesión de licencia de caza todas las personas que realicen la acción de cazar, incluidos los ojeadores, batidores y perreros que asistan en condición de tales a ojeos, batidas o monterías.
2. La licencia de caza será de clase única, por cuanto habilita para el ejercicio de la caza en cualquier modalidad. Su período de validez se fija en uno o cinco años, contados a partir del momento de su expedición, y su cuantía vendrá fijada por la legislación vigente en materia de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. En la licencia de caza, deberán figurar, por lo menos, los siguientes datos: número de licencia; identificación de su titular con el nombre y apellidos, año de nacimiento, residencia, y número del documento nacional de identidad o pasaporte; fecha de expedición; periodo de validez; importe y sello de la entidad expedidora.
El modelo se ajustara a lo regulado en el Decreto 12/1996, de 15 marzo, por el que se regula el Documento soporte de las licencias y matrículas de embarcación y nuevas formas de expedición.
4. Las licencias de caza serán expedidas por la Consejería competente. Para ello los interesados aportarán los datos necesarios para cumplimentar el impreso de licencia, acreditándolos mediante la presentación de un documento oficial o copia compulsada del mismo, e incorporando justificación del abono de la tasa correspondiente al importe de la licencia.
En el supuesto de tratarse de un menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.
La Consejería competente podrá arbitrar la utilización de medios informáticos y telemáticas para la renovación automática de las licencias de caza.
5. Para el caso de personas que soliciten por primera vez la licencia de caza de La Rioja, junto a la documentación mencionada en el apartado anterior, acompañarán copia del certificado de aptitud para el ejercicio de la actividad cinegética (examen del cazador) expedido por cualquier Comunidad Autónoma.
Los solicitantes que ya hubieran obtenido anterior licencia de caza, deberán presentar certificado de aptitud cuando hubieran transcurrido más de diez años desde que finalizó la vigencia de aquélla.
6. En caso de extravío de la licencia en vigor o deterioro que la invalide, a petición del interesado, se expedirá un duplicado de la misma con periodo de validez hasta la fecha en que la original caducase.
7. Los peticionarios de licencia de caza que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación cinegética por sentencia judicial o resolución administrativa que sean firmes, no podrán obtener o renovar dicha licencia si no acreditan previamente que han cumplido la pena o sanción impuesta respectivamente.
8. La licencia de caza podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia del expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja o en el presente Reglamento. En estos casos, el titular de la licenciadeberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitar una nueva, en tanto dure la inhabilitación.
9. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las competencias que le atribuye la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja, el presente Reglamento y otras disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, con otras Comunidades Autónomas, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de caza.
